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EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES INTERNACIONALES EN EL SISTEMA NORMATIVO COLOMBIANO..

Enviado por   •  30 de Abril de 2018  •  2.776 Palabras (12 Páginas)  •  393 Visitas

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Para admitir la validez de una decisión judicial o administrativa extranjera, “en primer lugar, se debe hacer un análisis sobre la competencia de la autoridad que dictó la decisión en el estado de origen, así como de la calidad que dicha decisión ha de tener” (FUENTES MARTIN, JL. 2013. Págs. 73-74).

Sus orígenes se encuentran en el Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo, del 11 de enero 1889, el cual se encuentra vigente entre Argentina, Bolivia, Colombia (adhirió por la Ley 68 de 1920), Paraguay, Perú y Uruguay; las cuales solo aplican el reconocimiento en materias civiles y comerciales.

Posteriormente en el Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo, del 19 de marzo de 1940, el cual se encuentra vigente en Argentina, Paraguay y Uruguay y refriéndose este al cumplimiento de los exhortos, sentencia y fallos arbitrales, por lo tanto solo aplican el reconocimiento en materias civiles y comerciales.

A través de la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, la cual se encuentra vigente en Argentina, Colombia, (Ley 16 de 1981), Ecuador, México, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela, el cual entro en vigor el 14 de junio de 1980, conforme a su artículo 11 y el depositario de la secretaría general de la OEA.

Existe un Tratado sobre ejecución de actos extranjeros, el cual es de ámbito regional, se encuentra vigente entre Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, y hace referencia al tema probatorio en materia civil y comercial.

Ahora bien, es necesario en este punto establecer que se entiende por ley o norma extranjera, siendo ésta aquella regla de derecho que ha sido, generalmente, creada por el legislador extranjero o por un organismo de carácter internacional, y cuya finalidad es regular aquellos comportamientos en un determinado Estado o territorio.

Frente al derecho colombiano una ley extranjera puede ser “aquella que ha sido creada por un legislador o aquella que ha sido el fruto de un proceso concertado en el seno de una organización internacional, sea de carácter público como puede ser el caso de las agencias adscritas a la Naciones Unidas, ejemplo UNIDROIT, UNCITRAL, o de carácter privado, como lo es la CCI o la Cámara de Comercio Internacional con sus INCOTERMS.” (FUENTES MARIN, JL. 2007. Pág. 73).

- Objeto de Exequátur

El objeto del Exequátur es la aplicación de las decisiones proferidas en el exterior tales como fallos, laudos arbitrales y sentencias, con la finalidad que tengan validez y reconocimiento en un estado diferente al que produjo la decisión, para que todas las personas tengan acceso a la justicia y se puedan garantizar sus derechos y por lo tanto, lograr obtener una seguridad jurídica.

Así mismo el Exequátur debe ser desarrollado dentro del marco de los principios constitucionales como la Soberanía Jurisdiccional, el Debido Proceso, el Acceso a la Justicia, la Seguridad Jurídica, la Legitimación, ya que es menester que sea concordante con las normas de orden público, para el trámite y reconocimiento del Exequátur dentro del Estado en que se pretende aplicar.

Así lo ha afirmado la doctrina internacional y nacional, establecimiento el presupuesto que el Exequátur debe propender por:

- El respeto por las normas de orden público locales.

- Que la decisión tenga el carácter de cosa juzgada en el Estado donde se dictó

- Que se haya respetado el derecho de defensa de la parte demandada

- Que se hayan observado ciertas normas generales del debido proceso.

- Que el tribunal que expidió el fallo haya tenido la debida competencia para ello. (FUENTES MARIN, JL. 2015).

- Procedimiento para el reconocimiento del Exequátur.

La aplicación de la Ley extranjera puede ser aplicada por solicitud de parte o de oficio, esto último ocurre cuando el juez advierte que una ley extranjera puede adaptarse mejor al litigio que tiene frente a él. Así lo estableció el Código de Procedimiento Civil Colombiano, en su artículo 23 y actualmente, el Código General del Proceso, motivo el cual se puede inferir que cuando el juez pretenda dar aplicación de oficio a una Ley extranjera, entonces, deberá ceñirse a lo señalado por las normas procesales establecidas para tal efecto.

Efectivamente en la normatividad colombiana permite la aplicabilidad del Exequátur, la cual se encuentra de manera taxativa en un conjunto de normas, la primera de ella está consagrada en la Ley 1564 del 2012, Código General del Proceso desde artículo 605 que dispone los efectos de las sentencias extranjeras en nuestro ordenamiento jurídico hasta el artículo las 609, normatividad que consagra el trámite y los requisitos que se deben tener en cuenta para que se dé la aplicación de estas decisiones internacionales, las cuales tendrán la fuerza que les otorgue los tratados existentes con el país de origen de la sentencia extranjera.

Así pues, la misma normatividad pone en conocimiento el procedimiento para el trámite del presente mecanismo, la cual dispone una serie de elementos que se deben cumplir para que las sentencias extranjeras surtan efectos en nuestro país.

Así mismo se deben cumplir con unos requisitos de admisibilidad de la solicitud demanda del Exequátur, en primera instancia tenemos que en el escrito de solicitud o demanda, debe mencionarse la jurisdicción y competencia del órgano para su conocimiento, además del carácter extranjero del acto que se solicita su ejecución.

Dicha solicitud o demanda, según el caso deberá presentarse a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta la que tiene el conocimiento del presente proceso, sin embargo, puede presentarse la situación que en virtud de tratados internacionales, se le haya otorgado jurisdicción a un juez distinto y también deberá citarse a la parte afectada por la sentencia o el laudo, si fueron estos dictados en desarrollo de un proceso contencioso.

En un Auto de la Corte Suprema de Justicia, se estableció que no “no cualquier providencia que decida una controversia puede ser ejecutable en el Estado donde se pide su reconocimiento, sino únicamente la que resuelve total o parcialmente las diferencias entre personas naturales o jurídicas, entendiendo, desde luego, por “diferencias” las que originan el conflicto de intereses, o sea, las que determinan la resistencia de la pretensión

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