Analisis de la homologacion de los laudos arbitrales en el recurso de casacion.
Enviado por Jerry • 29 de Mayo de 2018 • 12.795 Palabras (52 Páginas) • 414 Visitas
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1. A. GALINDO y H. GARCÍA LARRIVA, “Relación entre el Código Orgánico General de Procesos y el pro- cedimiento arbitral”, Revista Ecuatoriana de Arbitraje, No. 6, 2014, pp. 72-78.
2. Código Orgánico General de Procesos (COGEP), RO Sup. No. 506, 22/5/2015.
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reconocimiento de laudos internacionales sea más gravoso que el requerido por la Convención de Nueva York (CNY) y la Conven- ción de Panamá (CP). Es nuestro criterio que, en función de lo dispuesto por el artículo 425 de la Constitución del Ecuador y el artículo 2 del COGEP, los juzgadores deberían aplicar directa- mente las disposiciones de los instrumentos internacionales en materia arbitral de los que el Ecuador es parte, descartando aque- llas normas del COGEP que podrían contravenir las disposiciones de la CNY y la CP.
La aplicación de las disposiciones sobre requisitos y el pro- ceso de homologación y reconocimiento de laudos arbitrales in- ternacionales apenas tiene un año de vigencia. Por ello, la experiencia y práctica aún es insuficiente para analizar las posi- bles soluciones a la problemática que envuelve el nuevo procedi- miento. No obstante, en un caso reciente, que si bien se trató de la homologación de una sentencia extranjera y no un laudo –que para efectos de este análisis es irrelevante pues el procedimiento normado es el mismo– las cortes ecuatorianas han demostrado un desconocimiento general sobre la aplicación de las normas del ordenamiento nacional y de instrumentos internacionales en esta materia, imponiendo requisitos de admisibilidad adicionales a los que exige la ley en la materia, huelga añadir, con absoluta in- coherencia e imprecisión.
El 23 de junio de 2016, la Sala Especializada de lo civil de la Corte Provincial de Justica de Guayas resolvió inadmitir una soli- citud de homologación de una sentencia definitiva emitida el 20 de marzo de 2013 por el Juzgado Tercero del Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos3. El razonamiento de la Corte para abstenerse de conocer esta causa fue que, a su criterio para el reco- nocimiento y ejecución de sentencias y laudos internacionales, es necesario agotar una supuesta fase administrativa prejudicial ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana del Ecuador. La Corte consideró que el ministerio es la autoridad com- petente para determinar la legalidad, constitucionalidad y cumpli-
3. Sala Especializada de lo Civil, Mercantil y Materias Residuales, Juicio Especial 09113201600024,
23/06/2016.
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miento de formalidades para que la sentencia extranjera pueda sur- tir efectos en el Ecuador4. Así, la Corte Provincial concluyó que
para que se realice un exequátur en el Ecuador, es necesario que la autoridad judicial extranjera requirente, a través del canal diplomático (Embajada o Consulado Extranjero en Ecua- dor) solicite al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, que la Autoridad Central Competente ejecute la sen- tencia que ha emitido. Una vez que esta Cartera de Estado ha efectuado la verificación indicada, la traslada a la Sala Espe- cializada en razón de la materia, de la Corte Provincial de Jus- ticia de la jurisdicción del lugar en el que deba ejecutarse la sentencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 208 del Código Orgánico de la Función Judicial.
Esta resolución devela un desconocimiento absoluto de la Corte sobre el sistema de reconocimiento y ejecución de senten- cias y laudos internacionales en el Ecuador. Esto debido a que (i) estos procesos son esencialmente judiciales y son de competencia exclusiva de las Salas de la Corte Provincial5; (ii) la intervención de una dependencia de la Función Ejecutiva para revisar la lega- lidad y constitucionalidad de una sentencia o laudo internacional
4. “La fase administrativa prejudicial que realiza la mencionada dependencia [Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana] bajo el Principio de Regularidad Internacional de los fallos, verifica que exista compatibilidad entre la sentencia y la legalización ecuatoriana, es decir, que no sea contraria a la Constitución y las leyes al tenor del artículo 147 de la Constitución, del artículo 2 de la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos de 1979, ratificado por el Ecua- dor, y del artículo 423 del Código de Derecho Internacional Privado Sánchez de Bustamante. Confir- mando además que la sentencia venga revestida de formalidades, que están debidamente legalizados y no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público y se adjunten la documen- tación necesaria para el caso”.
5. Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 143: “El conocimiento de las causas para el reconoci- miento u homologación de las sentencias extranjeras, corresponderá a la sala de la corte provincial es- pecializada en razón de la materia del distrito del demandado. Una vez ejecutoriada la sentencia que declare el reconocimiento u homologación de la sentencia extranjera, la ejecución de la misma corres- ponderá a la jueza o el juez de primer nivel del domicilio del demandado, competente en razón de la materia”. Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 208 (6): “A las salas de las cortes provinciales les corresponde: 6. Conocer, en única instancia, las causas para el reconocimiento u homologación de las sentencias extranjeras, que, de acuerdo a la materia, corresponderá a la Sala Especializada. En caso de existir dos salas, se establecerá la competencia por sorteo. Una vez ejecutoriada la sentencia que declare el reconocimiento u homologación de la sentencia extranjera, la ejecución de la misma corres- ponderá al juzgador de primer nivel del domicilio del demandado, competente en razón de la materia”. COGEP, Art. 102: “Para el reconocimiento y homologación de sentencias, laudos arbitrales y actas de mediación con efecto de sentencia en su legislación de origen, expedidos en el extranjero, correspon- derá a la sala de la Corte Provincial especializada del domicilio de la o del requerido”. RO Sup. No.
544, 09/03/2009.
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contraviene una de las reglas básicas de un Estado de Derecho, la cual exige que ninguna autoridad ajena a lo judicial desempeñe funciones
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