EL LEGADO.
Enviado por karlo • 19 de Diciembre de 2017 • 3.038 Palabras (13 Páginas) • 390 Visitas
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Y en esta clasificación entra también el Legado de cosa que ya era propiedad del beneficiario de la institución particular, el cual en el artículo 908 eiusdem, establece: "Es nulo el legado de una cosa que era ya de la propiedad del legatario cuando se otorgó el testamento.
Si él la ha adquirido después de dicho otorgamiento, del mismo testador o de otra persona, tendrá derecho a su precio, cuando se reúnan las circunstancias de los artículos 902 ó 903 y no obstante lo que se establece en el artículo 955; a menos que en uno u otro caso la cosa haya llegado al legatario por un título puramente gratuito". Pero la doctrina piensa que es algo ilógico, pero en este sentido el legatario puede exigir el pago de la cosa que ya tiene en su poder es decir que sea a titulo oneroso es válido, si es a titulo gratuito es nulo, los doctrinarios adaptandose a lo establecido en la legislación y presumiendo la voluntad del testador, consideran que la cosa pertenecía al legatario al momento que el causante testó, y al momento de la apertura de la sucesión ya no le pertenecía sino a un tercero siendo así es válido, de lo contrario sería nulo.
- Legado de una cosa que pertenece en parte al testador al heredero o legatario y a un tercero: Se da la conviccion que el legado se refiere a una propiedad en comunidad de bien o de un derecho que pertenece una parte al testador, heredero o legatario y la otra a un tercero y según lo establecido en el artículo 904 para que sea válido la norma debe estar en conjunto con la disposición del artículo 902, es decir que el testador declare que está en conocimiento de la enajenidad de la cosa y el gravado podrá dotar en adquirir la parte o derecho del tercero, o pagar su justo precio.
- Legado de una cosa mueble determinada sólo en género: De acuerdo con lo establecido en el artículo 905 del Código Civil venezolano, para que el legado aplique esta regla debe reunir cuatro requisitos indispensables, y el primero es que para que sea válido el legado la disposición no puede adolecer de vaguedad en cuanto al señalamiento del género o de la especie, ni cantidad ni medida del objeto, en segundo lugar el testador no debe hacer alusión a que el bien se encuentre en su patrimonio, si señala que está en su patrimonio estaríamos en presencia de un legado especial, seguidamente el objeto debe ser un objeto mueble por ningún motivo debe ser un objeto inmueble y por último la cosa tiene que existir y en caso de que no exista la elección específica de bien o de los bienes determinados en género por el testador corresponde a cumplirlo a la persona señalada por él, sus herederos o algunos, el legatario o un tercero, sino señala nada corresponde a todos los herederos, o a otro legatario en este caso sería un sublegado, según la voluntad del causante.
- Legado de una cosa designada como propia: Tipificado en el artículo 906 regla que se aplica a esta clase de legado, que comprende un legado de cosa individualmente determinada o determinado únicamente su género o especie para que sea válido debe estar al momento de la apertura en su patrimonio y si existe una cantidad menor de la indicada sólo será válida la cantidad que exista en el caudal hereditario.
- Legado de una cosa designada como existente en determinado lugar: Como ya lo indica el nombre el testador va tener como norte indicar de antemano el lugar donde se encuentre la cosa, y esta clase la estable el legislador en el artículo 907 Eiusdem, que presupone la disposición del causante.
- Legado de crédito o de liberación de deuda: El artículo 909 de CCV, para evitar conflictos de incumplimiento de obligaciones, en este caso el objeto del legado es un crédito que el testador tenía contra un tercero. Y grava a un heredero para que ceda y entregue al legatario los documentos inherentes al crédito para que sustituya el derecho que tenía el causante contra dicho deudor.
- Legado de prestaciones periódicas, en general y de alimentos, en particular: Para ver si estamos en presencia de un legado de prestaciones que está establecido en el artículo 930 del Código Civil tiene que coincidir el contenido con éste y si estamos hablando de un Legado de alimentos o sea que el testador deje como objeto bienes fungibles que se refleja en la norma Eiusdem artículo 911, el cual debe ser entregado al beneficiario en determinados períodos y durante cierto tiempo establecidos por el causante. No debe confundirse el legado de prestaciones periódicas el cual consiste en recibir una suma específica de dinero por cuotas, y el legado de alimento tiene como finalidad esencial atender la subsistencia y la satisfacción de las necesidades básicas o fundamentales del legatario.
- Legado Alternativo: Consiste simplemente que el testador deja más de un bien y delega algunos de sus herederos, pero no a todos, la oportunidad o beneficio que escoja entre algunos bienes, es decir, tiene la facultad de elegir entre los bienes que les deje indicados en el legatario.
Modalidades del Legado
Todo lo dispuesto en el legado va a regirse por la voluntad del testador siempre y cuando éste no vaya contra las buenas costumbres, en orden público y la ley. Dependerá entonces del contenido si es un legado puro y simple o un legado sometido a alguna modalidad, tal como que tenga establecido un término o un modo. El legatario igual adquiere su derecho al momento de abrirse la sucesión del causante, es decir que ninguna de esas modalidades serán impedimentos ni afectaran el nacimiento del derecho del instituido, y éste debe cumplir con dicha exigencia establecida en el testamento.
La particularidad del término sólo incide sobre la exigibilidad de ese derecho y el modo no concierne al mismo, sino que determina ciertas obligaciones accesorias a cargo del instituido. Tales elementos accesorios de la disposición de última voluntad no afectan a la adquisición por el legatario de su derecho al legado.
Ineficacia y la revocatoria
Para que el legado sea válido y eficaz, debe operar con los requisitos formales según el tipo de legado y de acuerdo a la norma civil, sino caería en la ineficacia, donde el legado pierde efecto ya sea por la extinción de la cosa objeto del legado si el testador enajena el bien legado o este perece sin culpa del heredero durante la vida del testador, es decir el bien ya no esté en el patrimonio del causante; o nulidad porque el causante no cumplió con lo establecido en la ley, y su disposición sea nula cuando el legado resulte erróneo (vicio de la voluntad por falso motivo); o igualmente pierde su eficacia por caducidad, que puede darse por una causa sobrevenida, si el legatario muere antes que el testador.
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