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EN NAUCALPAN DE JUAREZ, ESTADO DE MEXICO.

Enviado por   •  12 de Octubre de 2018  •  2.966 Palabras (12 Páginas)  •  296 Visitas

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2.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia certificada del acta de matrimonio, expedida a favor de ANTONIA REYES GARCÍA Y ALFONSO JESÚS GARCÍA PÉREZ, por la C. Juez del Registro Civil, la Licenciada IVETTE PELLON CORIA, con número de folio R 494959425, Libro 02 en la Oficialía número 01 del Registro Civil de Naucalpan de Juárez, Estado de México, prueba con la que acredito los alcances de mi demanda, esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos vertidos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 en la presente demanda y correlativos de la contestación.

3.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia certificada del acta de nacimiento de HERMES ALFONSO GARCÍA REYES, que actualmente cuenta con la edad de 15 años, 2 meses; expedida bajo el número 1077, por el C. Juez 42, en la Delegación 16, de la Entidad 9, de la Oficina Central del Registro Civil del Distrito federal, licenciado ERNESTO PRIETO ORTEGA, de fecha 1997-09-10, Prueba que relaciono con todos y cada uno de los hechos vertidos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 en la presente demanda, y correlativos de la contestación.

4.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en con la copia certificada del expediente 196/2005 del Juzgado Cuarto de lo Familiar en Naucalpan Estado de México, prueba con la que acredito los alcances de mi demanda, esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos vertidos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 en la presente demanda y correlativos de la contestación.

5.- LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO, LEGAL Y HUMANA, en lo que favorezca los intereses de la suscrita y que deriven del presente juicio, consistente en la aplicación de los preceptos legales invocados y aplicables al caso concreto, en los hechos debidamente probados y aquellos que se presumen en el desarrollo del juicio que nos ocupa; esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos vertidos en la presente demanda 1, 2, 3, 4, 5 y 6 correlativos de la contestación.

6.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, En lo que favorezca los intereses de la suscrita, consistente en las constancias y actuaciones que se deriven del presente Juicio, que provengan de las incidentales y del Juicio principal 196/05; radicado en el Juzgado Cuarto de lo Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado México;

En cumplimiento de lo ordenado por la fracción III del artículo 2.373 del Código Civil vigente en el Estado de México se plantea LA PROPUESTA DE CONVENIO, para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, en los siguientes términos.

P R O P U E S T A D E C O N V E N I O

- La designación sobre la guarda y custodia y, el domicilio.- En el resolutivo TERCERO de la SENTENCIA DEFINITIVA del 21 de Abril del dos mil seis, recaída al Juicio 196/05; el Juez Cuarto de lo Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Naucalpan de Juárez, México RESOLVIÓ: “Se confiere a la Actora la guarda y custodia definitiva del propio menor de edad,… “. Tal y como ha venido sucediendo hasta la fecha. En obediencia a dicho Resolutivo es que la guarda y custodia del menor de nombre HERMES ALFONSO GARCÍA REYES, continúa a cargo de su madre Antonia Reyes García, ambos viven en Avenida Las Huertas, número 4, Colonia Las Huertas, Tercera Sección, Código Postal 53427, Naucalpan de Juárez, Estado de México.

- La designación del cónyuge que seguirá habitando, en su caso, el domicilio donde se haga vida en común.

El domicilio fue establecido en Avenida Las Huertas, número 4, Colonia Las Huertas, Tercera Sección, Código Postal 53427, Naucalpan de Juárez, Estado de México, lugar en el que vivíamos durante nuestro matrimonio, domicilio que no es propiedad de los cónyuges, pero que ha seguido habitando la hoy actora; respecto al menaje, no lo hay, ya que actualmente ambas partes tienen sus objetos personales y no existe nada que repartir.

- La cantidad que por concepto de alimentos se propone, para atender las necesidades de los hijos y en su caso del cónyuge a quien deba darse alimentos, la forma, lugar y temporalidad para hacerlo, los elementos que permitan al Juez fijar la pensión propuesta, así como la garantía para asegurar su cumplimiento;

En el resolutivo CUARTO de la SENTENCIA DEFINITIVA del veintiuno de Abril del dos mil seis, recaída al Juicio 196/05; el Juez Cuarto de lo Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Naucalpan de Juárez, México RESOLVIÓ: “El demandado principal deberá suministrar a su menor hijo una pensión alimenticia mensual equivalente a cincuenta días de salario mínimo general vigente en esta zona económica….”. Por lo que en observancia de dicho resolutivo, Alfonso Jesús García Pérez, solventará por concepto de pensión alimenticia a favor del menor HERMES ALFONSO GARCÍA REYES, la cantidad de cincuenta días de salario mínimo general vigente cada mes. A pesar de que el demandado no ha cumplido con el resolutivo de la sentencia, la referida causo ejecutoria.

- El régimen de visita y convivencia respecto del progenitor que no ejercerá la guarda y custodia del menor.

El señor Alfonso Jesús García Pérez, podrá visitar y convivir con el menor HERMES ALFONSO GARCÍA RÉYES el primer sábado de cada tres meses, a partir de las diez de la mañana, recogiéndolo en el domicilio de la madre en Avenida Las Huertas, número 4, Colonia Las Huertas, Tercera Sección, Código Postal 53427, Naucalpan de Juárez, Estado de México; y devolviéndolo a las quince horas del mismo día en el domicilio ya citado.

En las vacaciones y fechas importantes; durante los períodos vacacionales escolares; de semana santa, fin de curso escolar (verano), navidad y año nuevo, el menor los estará el 50% (Cincuenta por ciento) con cada uno de sus padres, de forma alternada. En lo que respecta al cumpleaños del menor HERMES ALFONSO GARCÍA RÉYES, cuando sean cumpleaños pares, los vivirá con su padre, y cuando sean cumpleaños nones los vivirá con su madre; de igual forma el día de la madre el menor lo estará con su progenitora y el día del padre con su progenitor.

El ahora demandado se ha desentendido de su menor hijo, desde el año dos mil cinco; por lo que es de deducir que no tiene interés en la convivencia mutua, mucho menos en las conductas, honradez e integridad; tampoco está al tanto de la salud o seguridad de nuestro único hijo, lo que se corrobora cuando ha ignorado el derecho otorgado en el resolutivo TERCERO de la SENTENCIA DEFINITIVA del 21 de Abril del dos mil seis, recaída al Juicio 196/05; el Juez Cuarto de lo Familiar del Distrito Judicial

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