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FORMAS DE MODIFICAR LA CONSTITUCION EN VENEZUELA

Enviado por   •  10 de Octubre de 2018  •  1.887 Palabras (8 Páginas)  •  333 Visitas

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Su tramitación

La iniciativa (artículo 342): La puede ejercer la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; el Presidente de la República en Consejo de Ministros o a solicitud de un número no menor del 15% de los electores inscritos en el Registro Civil y Electoral.

La discusión parlamentaria (artículo 343), debe ser tramitada por la Asamblea Nacional en la forma siguiente:

1. El proyecto de Reforma Constitucional tendrá una primera discusión en un período de sesiones correspondiente a la presentación del mismo.

2. Una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el caso.

3. Una tercera y última discusión artículo por artículo

4. La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo no mayor de dos años, contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma.

Dos tercios (artículo 343 numeral 5). El proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional.

El referendo (artículo 344). El proyecto de reforma constitucional aprobado por la Asamblea Nacional debe ser sometido a referendo dentro de los 30 días siguientes a su sanción.

El pueblo, en el referendo, se debe pronunciar en conjunto sobre la reforma, pero puede votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprueba un número no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el Presidente de la República o un número no menor del 5% de los electores inscritos en el registro civil y electoral.

Aprobación (artículo 345). La Reforma Constitucional se debe declarar aprobada si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos.

En caso de que no sea aprobada la reforma, el artículo 345 dispone que la iniciativa de la reforma no puede presentarse de nuevo en un mismo período constitucional a la Asamblea Nacional.

La promulgación (artículo 346). El Presidente de la República debe promulgar las reformas dentro de los 10 días siguientes a su aprobación. Si no lo hiciere, se aplica lo previsto en el artículo 216 de la Constitución.

Artículo 216. Cuando el Presidente o Presidenta de la República no promulgare la ley en los lapsos señalados, el Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación, sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél o aquella incurriere por su omisión”.

3. LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

El pueblo es depositario del poder constituyente originario. Por lo tanto bastara que la convocatoria la firme el quince por ciento de los electores registrados. También pueden convocar a una Asamblea Constituyente el Presidente de la Republica en Consejo de Ministros la propia Asamblea Nacional si lo aprueban dos tercios de sus integrantes y los Consejos Municipales mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos, es decir, puede convocarse a una Asamblea Nacional Constituyente actuando el pueblo directamente o dejando que lo hagan sus representantes.

El poder constituyente originario y la Asamblea Nacional Constituyente (artículo 347) comienza precisando lo que es lo esencial en este proceso: el pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario, y que en consecuencia, en ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente “con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución”.

Convocatoria para Nueva Constitución. ¿Quiénes pueden convocar? (artículo 348). La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente corresponde al Presidente de la República en Consejo de Ministros; a la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; a los Concejos Municipales en cabildos, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; al 15 % de los electores inscritos en el Registro Civil y Electoral.

Vigencia y promulgación de la nueva Constitución (artículo 349). El Presidente de la República no puede objetar la nueva Constitución. A efectos de la promulgación de la nueva Constitución, ésta se debe publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en la Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente.

Derechos humanos y garantías (artículo 350). El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos. Este artículo da rechazo a cualquier acto o autoridad que contraríe las garantías democráticas o menoscabe los derechos humanos.

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CONCLUSIÓN

El Título IX de la Constitución de la República de Venezuela consagra expresamente lo relacionado con la Reforma Constitucional, Contemplando Capítulo I De las Enmienda, Capítulo II De la Reforma Constitucional y Capítulo III De la Asamblea Nacional Constituyente, es instrumento fundamental para garantizar al pueblo de Venezuela la posibilidad abierta de modificar en ciertas circunstancias el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico, creando una nueva constitución. Esta posibilidad no existió en la Constitución del 1961 fue incorporada por interpretación de la Corte Suprema de Justicia, para que se pudiera hacer la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente que nació en la presente Constitución.

Atribuye a la Asamblea Nacional, por la mayoría de sus miembros, al Presidente de la República en Consejo de Ministros o a los electores o electoras inscritas en el registro electoral en número no menor del quince por ciento. Una vez cumplidos estos requisitos se inicia la tramitación ante la Asamblea Nacional la cual realizará tres discusiones antes de la aprobación del proyecto para lo cual tiene un plazo no mayor de dos años. Para esta aprobación se requiere una mayoría calificada de dos terceras partes de sus miembros. El proyecto aprobado será sometido a referendo dentro de los treinta días siguientes y bastará para su aprobación con un número mayor de votos positivos.

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