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Enviado por   •  16 de Agosto de 2018  •  5.519 Palabras (23 Páginas)  •  308 Visitas

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Juicio de Nulidad, expediente I-A 102/98, promovido por el C. Juan Carlos Blanco Arvizu en contra del H. Gobierno del Estado del Jalisco, H. Secretaría de Vialidad y Transporte y C. Agente Vial 249 adscrito a dicha Secretaría, sentencia definitiva dictada con fecha 1º de Diciembre de de 1998 mil novecientos noventa y ocho, resuelto por unanimidad de votos. Magistrado Ponente Lic. Manuel Hermosillo Allende, Secretario de Sala: Lic. Francisco José Carrillo González.

(Lo resaltado es propio)

Así también la siguiente tesis de jurisprudencia, que enuncia lo siguiente:

Octava Época

Registro: 216805

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XI, Marzo de 1993

Materia(s): Común

Tesis:

Página: 198

ACTO RECLAMADO. FALTA DE MOTIVACION Y FUNDAMENTACION.

Cuando el acto reclamado adolece de motivación o fundamentación legales el amparo debe concederse en forma lisa y llana y no para efectos, dado que como se desconocen sus motivos y fundamentos, si bien no puede impedirse a la autoridad que emita un nuevo acto en el que se purguen esos vicios, tampoco puede obligársele a que lo reitere.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SEPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 761/92. Juan K. Moreno Torres, autorizado para oír notificaciones por el Comisariado Ejidal del poblado "Miahuapan", Municipio de Tihuatlán, Veracruz. 20 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretaria: Nilvia Josefina Flota Ocampo.

Por lo anteriormente expuesto es procedente se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas de conformidad con el numeral 74 fracción II de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.

SEGUNDO: Es pertinente se declare la nulidad de la resolución impugnada de conformidad con el arábigo 74 primer párrafo fracción II de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, debido a que la Cédula de Notificación de Infracción controlada con el número 2555522996, no cuenta con la firma autógrafa de la autoridad emisora, lo cual trasgrede un elemento esencial de validez del acto. Es así que la misma por contener una firma facsimilar, la cual no manifiesta la expresión de la voluntad del supuesto emisor, transgrede lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco, con relación a los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna.

En este sentido, es de estudiado derecho que todo acto de autoridad debe reunir ciertos requisitos que la ley exige, siendo en nuestra materia los que señala el 12 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco, precepto que nos señala:

Artículo 12. Son elementos de validez del acto administrativo:

I. Que sea realizado por autoridad competente en ejercicio de su potestad pública.

II. Que sea efectuado sin que medie error, dolo, violencia o vicio del consentimiento.

III. Que tenga por objeto un acto lícito y de posible realización material y jurídica, sobre una situación jurídica concreta.

IV. Que no contravenga el interés general.

Los requisitos que señala el precepto en cita, no son un capricho del legislador, si no que atienden a las normas fundamentales, que en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen:

“ARTÍCULO 14.- A ninguna Ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.”

“ARTÍCULO 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento

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La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.”

Lo anterior se considera así, en razón a que uno de los requisitos de los actos administrativos que deban notificarse es que ostenten la firma del funcionario competente, por lo que es dable concluir que la firma autógrafa constituye un requisito de validez del propio acto de autoridad y que la falta de la misma implica que legalmente se está en presencia de un acto que carece de autenticidad, por lo que al ser un acto de autoridad es un requisito formal elevado al rango de elemento de existencia del acto, toda vez que la firma de su emisor constituye el signo gráfico de la exteriorización de su voluntad y si la resolución impugnada no ostenta dicho signo gráfico, estampado de puño y letra de la autoridad emisora; entonces, no puede afirmarse que haya existido esa voluntad, razón por la cual, si una resolución de autoridad que afecta la esfera jurídica del particular no aparece con la firma autógrafa de su emisor, es evidente que no puede atribuírsele existencia jurídica, ya que en estas condiciones el acto administrativo no debe surtir efecto jurídico alguno, razón suficiente por la cual, debe ser decretada la nulidad de las resoluciones aquí combatidas.

Resultan aplicables en la especia los siguientes criterios jurisprudenciales:

"FIRMA FACSIMILAR. EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD EN QUE SE ESTAMPA CARECE DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-Conforme a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, nadie puede ser molestado en sus propiedades y posesiones sin mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive adecuadamente

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