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Guias Conceptuales Derecho Civil

Enviado por   •  6 de Marzo de 2018  •  1.995 Palabras (8 Páginas)  •  505 Visitas

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FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES.

CURSO: DERECHO CIVIL I. MODULO III.

TERCER SEMESTRE.

PROFESORA: MARISOL MORALES CHEW.

GUIA CONCEPTUAL No. 12 TEMA. LA TUTELA.

Regulación legal: del artículo 293 al 351 del C.C.

DEFINICION

ELEMENTOS

CLASIFICACION

Se deriva del verbo latino: tueor que significa: defender, cuidar y proteger.

“Es un poder otorgado por la ley a personas jurídicamente capaces para la protección y defensa de los menores de edad o incapacitados.”

“El menor de edad que no se halle bajo la patria potestad, quedará sujeto a tutela para el cuidado de su persona y de sus bienes. También quedará sujeto a tutela aunque fuere mayor de edad, el que hubiere sido declarado en estado de interdicción, si no tuviere padres. El tutor es el representante legal del menor o incapacitado.” Art. 293 C.C.

- EL TUTOR: Es la persona que ejerce la tutela y representa legalmente al menor o incapacitado.

- EL PROTUTOR: Es la persona que interviene en las funciones de la tutela, para asegurar su recto ejercicio.

- EL PUPILO: es el menor de edad, que queda sujeto a tutela, a falta de patria potestad.

TUTELA TESTAMENTARIA: Se instituye por testamento, por el padre o la madre sobreviviente, para los hijos que estén bajo su patria potestad; por el abuelo o la abuela, para los nietos que estén sujeto a su tutela legítima; por cualquier testador, para el que instituya heredero o legatario, si este careciere de tutor nombrado por el padre o la madre y de tutor legítimo; y por el adoptante que designe heredero o legatario o su hijo adoptivo. Arts. 297 y 298 C.C.

TUTELA LEGITIMA: La tutela legítima de los menores corresponde en el orden siguiente: 1º.Al abuelo paterno; 2º. Al abuelo materno; 3º. A la abuela paterna; 4º. A la abuela materna y 5º. A los hermanos sin distinción de sexo, siendo preferidos los que procedan de ambas línea y entre éstos el de mayor edad y capacidad. … Art. 299 del C. C.

TUTELA JUDICIAL: Procede por nombramiento del juez competente, cuando no haya tutor testamentario ni legítimo…. Art. 300 C.C.

TUTELA ESPECIFICA: Surge cuando hubiere conflicto de intereses entre varios pupilos sujetos a una misma tutela, el juez les nombrará tutores específicos. Art. 306 C.C.

TUTELA LEGAL: Corresponde a los directores o superiores de los establecimientos de asistencia social, que acojan menores o incapacitados. … Art. 308 .C.C.

TUTELA ESPECIAL : Se origina cuando surge conflicto de intereses entre hijos sujetos a la misma patria potestad, o entre ellos y los padres, el juez nombrará un tutor especial. Art. 268 C.C.

OBLIGACIONES DEL TUTOR: Arts. 293, 294, 303, 312, 320, 321, 328, ,330, 332, 333, 334, 335, 337, 338, 342, 343,345,348, del C.C.

PROHIBICIONES DEL TUTOR: Art. 336 C.C.

OBLIGACIONES DEL PROTUTOR: artículo 304 y 305 del C.C.

REMOCION DE LA TUTELA: Arts. 315 y 316 del C.C.

EXCUSAS : arts. 317 y 318 del C.C.

UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA.

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES.

CURSO: DERECHO CIVIL I. MODULO III.

TERCER SEMESTRE.

PROFESORA: MARISOL MORALES CHEW.

GUIA CONCEPTUAL No. 13. TEMA: “LOS ALIMENTOS”

Regulación legal del artículo 278 al 292 del Código Civil.

DEFINICIONES:

CARACTERISTICAS

ORIGEN LA OBLIGACION ALIMENTARIA:

“El derecho de alimentos, comprende la facultad jurídica que tiene una persona denominada alimentista para exigir a otra lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo, del matrimonio o del divorcio en determinados casos.” (Rojina Villegas)

“Se califica de alimenticia la obligación impuesta a una persona de suministrar a otra persona los socorros necesarios para la vida.” (Planiol-Ripert)

“La denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad.” Art. 278 C.C.

- Indispensables. Art. 278

- Proporcionales. Art. 279

- Complementarios. Art. 281

- Recíprocos. Art. 283

- Irrenunciables. Art. 282

- Intransmisibles. Art. 282

- Inembargables. Art. 282

- Por la ley.

- Por testamento.

- Por contrato. Art. 291 C.C.

ORDEN DE PRESTACION DE ALIMENTOS:

PERSONAS OBLIGADAS RECIPROCRAMENTE:

TERMINACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA:

Cuando dos o más alimentistas tuvieren derecho a ser alimentados por una misma persona, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, los prestará en el orden siguiente: 1º. A su cónyuge. 2º. A los descendientes del grado más próximo. 3º. A los ascendientes, también del grado más próximo; y 4º. A los hermanos. Si los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge, o varios hijos sujetos a la patria potestad, el juez atendiendo a las necesidades de uno y otros, determinará la preferencia o la distribución. Art. 285 C.C.

Art. 283 del C.C. Están obligados recíprocamente a darse alimentos, los cónyuges, los ascendientes, descendientes y hermanos. Cuando el padre, por sus circunstancias personales y pecuniarias,

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