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JUICIO DIVORCIO VOLUNTARIO

Enviado por   •  8 de Enero de 2019  •  2.928 Palabras (12 Páginas)  •  441 Visitas

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*PENSIÓN ALIMENTICIA. NO PROCEDE SU CONDENA CUANDO EL ACREEDOR ES MAYOR DE EDAD Y CUENTA CON PREPARACIÓN Y ESTUDIOS TÉCNICOS SUFICIENTES PARA OBTENER INGRESOS PROPIOS, AUN CUANDO SU INTENCIÓN SEA LA DE SEGUIR ESTUDIOS PROFESIONALES.

El artículo 320 del Código Civil para el Distrito Federal, en su fracción II, establece la figura de la suspensión o cesación de la obligación de dar alimentos, con motivo de que el acreedor alimentista alcance la mayoría de edad (supuesto en el que la propia ley establece la presunción de que una persona puede disponer libremente de su persona y de sus bienes) sólo por excepción sus padres deben otorgarlos hasta los veinticinco años de edad de dicho acreedor, si él demuestra que sigue estudiando en grado acorde a su edad; sin embargo, si de los elementos probatorios allegados al juicio se advierte que existe constancia de que el acreedor cuenta con preparación y estudios técnicos, debe considerársele capacitado para obtener ingresos, aunque manifieste y demuestre su intención de seguir estudios profesionales, atento a que en el sistema educativo los estudios técnicos evidencian una capacitación educativa plena.

*ALIMENTOS. NO CESA LA OBLIGACIÓN DE DARLOS A LOS HIJOS MAYORES DE DIECIOCHO AÑOS QUE ESTÉN CURSANDO ESTUDIOS ACORDES A SU EDAD Y PECULIARIDADES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

Si bien el artículo 434 del Código Civil de tal entidad dispone que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, hasta que alcancen la mayoría de edad, esta regla general ha de armonizarse con la especial que resulta del diverso numeral 451, fracción II, en relación con el 439 y el 14 del mismo cuerpo normativo, que establecen en su orden que cesa la obligación alimentaria cuando el acreedor deja de necesitar los alimentos, y que éstos comprenden, entre otras cuestiones, los gastos para la educación y para proporcionar algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a las capacidades, potencialidades y circunstancias personales del acreedor; es decir, en lugar de excluir uno de esos preceptos aparentemente contradictorios, debe salvarse la antinomia entre el derecho de los hijos menores a obtener una profesión previsto en el aludido numeral 439, con la cancelación de aquél contemplado en el citado arábigo 434, aplicando la regla de hermenéutica que integre su efectividad entre dispositivos dentro del sistema que todo cuerpo de leyes unificado tiene en su base, dado que la obligación de dar una profesión a los hijos menores de edad se paga en la práctica cuando ya son mayores. Lo anterior es así porque los ciclos previos a cursar una carrera profesional abarcan doce años (seis para la educación primaria, más otro tanto dividido por igual entre la secundaria y el bachillerato), de donde resulta claro que dicha profesión nada más puede obtenerse en la mayoría de edad, pues la cadena sucesiva de esas etapas escolares forzosamente debe iniciar a los seis años cumplidos, conforme al artículo 31 de la Ley de Educación del aludido Estado. Interpretar que la obligación de brindar una profesión a los hijos cesa tajantemente al dejar de ser menores, desnaturaliza su finalidad eficaz, dado que el esfuerzo gradual previo para conseguirla quedaría frustrado abruptamente con sólo trasponer el umbral de los dieciocho años, en quebranto del principio de justicia que se funda en el correcto equilibrio de derechos y deberes, bienes y cargas, entre acreedores y deudores, pues sería vana la legítima aspiración de los menores a tener una profesión, a sabiendas de que tal objetivo consagrado en la ley sería imposible de lograr durante su estado de minoridad. La esterilidad de ese deber también pugnaría con el principio de utilidad anclado en la necesidad de enseñar a los hijos a vivir sin dejar inconclusas las empresas iniciadas, aprovechar el tiempo y los recursos invertidos en su educación. Además, el deber jurídico y ético de orden público e interés social que representan los alimentos, basado en los principios de justicia y solidaridad humanas, impone a los padres en la medida de sus posibilidades, la obligación de proporcionar de manera completa a los hijos una profesión, oficio o arte honestos y adecuados a sus capacidades, potencialidades y circunstancias personales, entre otros rubros.

*PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANDO OCURRA UN CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN ORIGINALMENTE PLANTEADA, PUEDE SOLICITARSE LA REDUCCIÓN, MODIFICACIÓN Y CESACIÓN DE AQUÉLLA EN LA VÍA DE LAS CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR O EN LA INCIDENTAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).

De la lectura de los artículos 981 y 983, vigentes hasta el 9 de noviembre de 2004 y 984 de vigencia actual, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas se advierte que los problemas inherentes a los alimentos, se rigen por el capítulo de las controversias del orden familiar; lo anterior, no implica que las partes únicamente puedan ejercer la acción de reducción, modificación y cesación de pensión alimenticia en la vía de las controversias del orden familiar o en la incidental, ya que existe la posibilidad de plantear la acción de modificación de las resoluciones firmes pronunciadas en los asuntos relativos a alimentos en ambas vías, cuando ocurra un cambio de circunstancias que afecte el ejercicio de la acción originalmente planteada, sin que dichos numerales establezcan como única vía la principal o la incidental; lo anterior es así, porque en ambos casos no se limita la capacidad de defensa de la demandada, pues en los dos procedimientos está en posibilidad de oponer excepciones y defensas, además de que puede ofrecer las pruebas necesarias para demostrarlas; consecuentemente, la actual integración se aparta del criterio contenido en la tesis XX.32 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 491, de rubro:"CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR ENTRE LAS QUE SE ENCUENTRA LA REDUCCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA. DEBEN TRAMITARSE CONFORME A LO PREVISTO POR LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL CAPÍTULO ÚNICO DEL TÍTULO DÉCIMO NOVENO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).", toda vez que la facultad de ejercer la acción en la vía incidental o principal es acorde con el derecho público subjetivo de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política Federal, el cual debe estar, en lo posible, libre de obstáculos innecesarios y atendiendo a la naturaleza de la obligación alimentaria que genera la exigencia de evitar formalismos intrascendentes que impidan la resolución de la controversia, lo que es acorde con la legislación secundaria que no restringe a una sola vía el acceso a la jurisdicción para resolver

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