LA APRECIACIÓN DOCTRINARIA DEL ACTO JURÍDICO EN EL CÓDIGO CIVIL DE 1984
Enviado por Ensa05 • 16 de Agosto de 2017 • 5.790 Palabras (24 Páginas) • 741 Visitas
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- ELEMENTOS
Vienen a ser los componentes del acto jurídico, es decir, todo aquello que lo conforma y que es celebrado por los sujetos. Siendo los únicos elementos comunes:
- La declaración o manifestación de voluntad
Es entendida como toda conducta a través de la cual el sujeto exterioriza la voluntad de producir un efecto práctico amparado por la ley (efecto jurídico). Dicha declaración de voluntad está compuesta por dos aspectos:
- La voluntad declarada, que es el contenido de la declaración de voluntad y lo expresado a través de la conducta declaratoria, v. gr., quiero comprar, quiero alquilar, quiero donar, quiero reconocer a un hijo extramatrimonial, etc.
- La voluntad de declarar, conformada por dos voluntades:
- La voluntad del acto externo; y,
- El conocimiento del valor declaratorio de la conducta en que consiste la propia declaración de voluntad.
Estos tres aspectos conforman la declaración de voluntad, de forma tal que cuando falte uno de ellos no habrá una verdadera declaración de voluntad, siendo por ello mismo inválido el acto jurídico.
- La causa o finalidad
Señala TABOADA CÓRDOVA que la palabra fin en derecho civil, específicamente en materia de actos jurídicos y de contratos, está vinculada necesariamente al concepto de causa.
Un buen número de civilistas modernos han establecido que la causa es un único elemento que conlleva un doble aspecto: objetivo, es decir la causa es la finalidad típica del acto jurídico, siendo la predominante en la doctrina la función económico socialmente razonable y digna, que justifica su reconocimiento como tal; subjetivo, que viene a ser el propósito práctico de las partes integrado por los motivos comunes y determinantes de la celebración del acto jurídico.
Es menester dejar en claro que el Inc. 4) del artículo 219° del Código Civil, según el jurista mencionado, sólo se refiere al aspecto subjetivo de la causa, en ese sentido, la nulidad por fin ilícito deberá entenderse como aquél acto jurídico en la que los motivos comunes de las partes contravengan las normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres.[10]
- La formalidad ad solemnitatem
En realidad, este no es un elemento común para todos los actos jurídicos, sino sólo para los actos jurídicos en los cuales la ley o las partes sancionen con nulidad en caso de incumplimiento. Por ello es que TABOADA CÓRDOVA señala que la formalidad ad solemnitatem no es la regla, sino la excepción y para actos jurídicos solemnes con este tipo de formalidad[11].
- PRESUPUESTOS
Son los antecedentes o términos de referencia, esto es, todo aquello que es necesario que preexista para que el acto jurídico pueda celebrarse o formarse. Los comunes a todo acto jurídico son:
- El objeto
El maestro TABOADA CÓRDOVA ha precisado que “(…), la conclusión lógica es que el nuevo Código Civil ha incorporado la noción de objeto del acto jurídico entendido como la prestación prometida, esto es, como el comportamiento que deberá realizar una de las partes frente a otra. De no ser así, el código no hubiera exigido para la validez del acto jurídico que el objeto cumpliera con los requisitos de la posibilidad y determinabilidad, que son requisitos que según la doctrina se aplican a las prestaciones debidas.”[12] (Las cursivas y negritas con mías).
Aunándonos a esta apreciación, debemos sostener que sí consideramos al objeto como una cosa, éste jamás podrá ser considerado ilícito, pues lo que es susceptible de ser considerado ilícito o lícito es la finalidad de las partes contratantes y no la cosa en sí misma considerada, por no ser una categoría que pueda utilizarse para calificarla. Es por esta razón que nuestro jurista sostiene que es insostenible que el Código Civil entienda el objeto como cosa, ya que al establecerse que el objeto deberá ser física y jurídicamente posible, se está aludiendo en forma directa a una de las características del objeto entendido como prestación, cuando ella consiste en un hecho personal del deudor.
El objeto o prestación puede ser entendida de dos formas:
- DAR: Cuando la prestación consiste en la transmisión de un derecho real al acreedor, ésta es una prestación de dar que recae sobre una cosa a razón del contrato o acto jurídico, y no es la cosa en sí. La cosa, no obstante, debe reunir los requisitos de estar en el comercio de los hombres y estar determinada o ser determinable en cuanto a su especie y cantidad.
- HACER o NO HACER: Cuando la prestación consiste en un hecho personal del deudor, sea positivo o negativo, siendo un hecho que debe reunir los requisitos de ser física o jurídicamente posible, ser lícito en el sentido estricto, debe ser personal del deudor por regla general, y debe representar un interés patrimonial o moral para el acreedor.
No obstante nuestra adhesión a la posición del Dr. TABOADA CÓRDOVA, debo disentir sin embargo en la naturaleza de presupuesto que se le otorga, pues si el objeto no es una cosa sino una prestación, ésta no debería entenderse como un presupuesto del acto jurídico, sino como un elemento del mismo, pues cuando hablamos de presupuestos nos estamos refiriendo a entes que preexisten a la formación o celebración del acto; y la prestación no preexiste a dicho momento, sino que aparece, surge, se da en la misma formación del acto jurídico (tú haces esto, yo hago esto, tú me darás esto, yo te daré esto, tú no harás aquello y yo no haré aquello). Lo contrario ocurriría si entendiéramos al objeto como una cosa, pues en ese caso si podríamos suponer que el objeto preexiste al acto jurídico, pero ya vimos que no es así. En ese sentido, nuestra posición es que el objeto como prestación no debería ser apreciado como un presupuesto sino como un elemento del acto o negocio jurídico.
- El sujeto
El sujeto o parte, que pueden ser uno o varios dependiendo del acto jurídico a celebrar, es aquella persona física o jurídica que realiza el acto y que se verá afectado por el mismo, pues debido a él creará, modificará, regulará o extinguirá derechos, y que debe cumplir con los requisitos de tener capacidad natural y capacidad legal.
A esta altura del análisis, cabe precisar que
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