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LA DENUNCIA EN EL NCPP-PERU.

Enviado por   •  3 de Mayo de 2018  •  5.068 Palabras (21 Páginas)  •  333 Visitas

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OBLIGADOS Y NO OBLIGADOS A DENUNCIAR

Si bien cualquier persona está facultada para realizar denuncia penal cuando se trata de un delito perseguible de oficio, la ley establece la obligación de denunciar a determinados sujetos que conozcan algún delito por razón de sus cargo o función, entre ellos están los médicos que hayan conocido de u delito en el ejercicio de la profesión, los educadores cuando hayan tomado de la noticia criminis en el centro educativo, es decir en el desempeño de sus actividad así como los funcionarios públicos, que en el ejercicio de su función o en el desempeño de su cargo hayan conocido del hecho delictuoso art. 326.2 del NCPP.

Tal como señalan Horvitz (4) y Lennon, se trata en general, de funcionarios públicos que por razón de sus cargo o función se encuentran en una especial situación de garante, o como señala Binder, existe una situación profesional o funcional de mayor compromiso con el orden público, de ahí que la ley penal sanciones hasta con dos años de pena privativa de libertad la omisión de la obligación de denunciar artículo (407 del CP). Por citar un ejemplo, el juez no penal, cuando en la sustentación de un proceso extra penal aparezca indicios de la comisión del delito de persecución pública, debe de oficio o a pedido de parte comunicar esto al ministerio público para los fines consiguientes.

Sin embargo, esta obligación encuentra ciertas excepciones así el NCPP prevé que no están obligados de denunciar los conyugues y parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, así como las personas cuyo conocimiento de los hechos está amparado por el secreto profesional. Al respecto señala Horvitz lennon que esta excepción a la obligación de denunciar prevista por el legislador sería una consecuencia del principio de no autoincriminación en el sentido que si la persona realizara la denuncia estaría arriesgando la presunción penal de su conyugue, pariente, etc.

LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA DENUNCIA PENAL: PROBLEMAS Y ALTERNATIVAS

ANTECEDENTES Y PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Un problema recurrente en el diario quehacer jurisdiccional está vinculado a la calificación jurídica de la denuncia penal. El espacio donde se proyecta esta situación controvertida es múltiple y comprende tanto al momento de resolver una causa, como al momento de ser vista en la instancia superior o incluso durante la etapa del juicio oral.

Ahora bien, son muchas las interrogantes que podemos plantearnos para describir sus características y trascendencia. Por ejemplo:

¿Qué actitud corresponde asumir a un juez penal cuando el fiscal provincial no ha efectuado una calificación típica adecuada de los hechos denunciados?

Al respecto es posible encontrar hasta tres opciones jurisdiccionales:

a) el juez devuelve la denuncia al fiscal sin mayor especificación de causa;

b) el juez emite directamente un no ha lugar a la apertura de instrucción por incoherencia interna; y,

c) el juez no advierte el error de tipificación y procede a abrir instrucción.

También cabría discutir si el juez penal puede modificar la tipificación fiscal incorporando la que estima correcta; o si es lo procesal declarar no ha lugar por el delito erróneamente denunciado y luego abrir instrucción por aquel delito que se estima realizado; y si cabe aperturar por un delito distinto del propuesto por el Ministerio Público pero que corresponde al mismo sistema de delitos.

Una tercera línea de problematización surgirá en torno a los casos de devolución de denuncias y a la reacción que frente a ello puede desarrollar el fiscal. La experiencia nos muestra también en estas circunstancias un abanico de posibilidades como las que a continuación se enuncian:

a) el fiscal subsana el error u omisión y emite una nueva y adecuada calificación jurídica;

b) el fiscal se mantiene en su posición y devuelve su denuncia sin modificaciones al juez penal; y,

c) el fiscal apela de la devolución judicial argumentando su independencia funcional como titular de la acción penal y de la forma de su ejercicio.

Por último, es igualmente factible indagar por los efectos inmediatos y mediatos que derivaran de cualquiera de las opciones que hemos descrito. En tal sentido, conviene esclarecer qué sucederá cuando el juez penal declare no ha lugar a la apertura de instrucción. O cuando el fiscal apela o se muestra de acuerdo con la calificación sustitutiva hecha por el juez y rubrica el auto apertorio de instrucción.

En definitiva, las implicancias que traerá al desarrollo del proceso una inadecuada calificación de la tipicidad sugerida en la denuncia, al dictarse el auto apertorio de instrucción son igualmente varias y sucesivas. Lo disfuncional puede producirse también en los procesos ordinarios. Al respecto, es de señalar que la praxis nos ha demostrado que una consecuencia de las imprecisiones y defectos que se dan en la denuncia y que son, luego, repetidos o avalados por el auto apertorio, es que con ellos se propicia que tales errores se arrastren durante toda la instrucción y el juzgamiento.

Es así que será probable que la causa se declare posteriormente nula luego de un prolongado proceso. Que tal situación ocasione, fácilmente, la prescripción de la acción penal. Y que este último efecto genere o potencie ante la ciudadanía una grave sensación de impunidad, con el consiguiente desprestigio del Poder Judicial y de sus operadores. Algo similar ocurrirá en los casos donde se aprecie una clara incongruencia entre el auto apertorio y la acusación fiscal, generando con ello un riesgo considerable de que los procesos sean finalmente declarados nulos por la instancia superior o suprema. La misma percepción negativa se dará si la calificación defectuosa provoca la necesidad imperiosa de decidir ampliaciones con posterioridad a la conclusión de la instrucción.

Estas y muchas más son las manifestaciones de la problemática que ahora nos ocupa. Por consiguiente, surge la necesidad de un debate técnico y jurisprudencial que partiendo de los propios jueces penales, convoque también el interés de los académicos y especialistas. Lo que ofrecemos, pues, con estos comentarios, se constituye, a la vez, en una advertencia y una alternativa frente

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