LA NACIONALIDAD DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y MORALES.
Enviado por Sara • 26 de Enero de 2018 • 2.069 Palabras (9 Páginas) • 553 Visitas
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del corpus Iuris Civilis.
Al ser derecho Romano Justiniano muy vasto y complejo y al constituir un derecho nuevo en occidente se hizo necesario que alguien se encomendara a la tarea de aclarar su sentido para lograr su comprensión y posterior aplicación en contexto del sacro imperio Romano Germánico que se sentía continuador de la tradición del antiguo imperio.
POST GLOSADORES: se les identifica también con la llamada escuela de Bolonia, la escuela de los post glosadores se la ubica desde el siglo XIX al XVII, sus más destacados representantes fueron Bartolo Sassoderrato y Balbo de Ubaldis. Al intentar establecer una diferencia entre glosadores y post glosadores se piensa en el método empleado por los representantes de esas dos escuelas, los primeros basaron sus puntos de vistas en la ley Romana recapitulada y los segundos partieron de la propia glosa.
Al hace referencia a la escuela Italiana de los Pos glosadores, cabe subrayar que en cuanto al método y a la amplitud del estudio de los problemas de conflictos de leyes, se establece diferencia respectos a los Glosadores, en cuanto a los limites especiales de los conflictos de los que ocupan tanto a los Glosadores como los Pos glosadores, no se puede trazar diferencia en términos generales, los unos y los otros, se ocuparon de conflictos surgidos entre estatutos de ciudades sometidas a una misma soberanía, a la del imperio Germánico.
ESCUELA FRANCESA DEL S. XVI: Dentro de la escuela francesa, se clasificaban los estatutos en reales y personales. Los reales tenían aplicación territorial y eran los que se referían, por ejemplo, al derecho de propiedad. Los personales tenían aplicación extraterritorial y eran los que se referían, por ejemplo, a temas de capacidad.
Bertrand D´Argentré (1519-1590) juez y maestro de derecho en Francia, agregó la categoría de estatutos “mixtos”. En ellos existía preferencia siempre por el estatuto real. Es decir que para este autor la solución de los casos sus privatistas internacionales, eran en principio territorialito.
ESCUELA HOLANDESA DEL S. XVII
La “Comitas Gentium” o sistema de la cortesía recíproca basada en la necesidad de comerciar con otros estados es el fundamento de la escuela holandesa del S. XVII.
Para Ulrico Huber (s. XVII), el Estado aplica el derecho extranjero en virtud de un pacto tácito entre estados. Era una elección libre del Estado que inspirada la “comitas” que se traduce como cortesía u obligación legal.
ESCUELA ANGLOSAJONA DEL S. XIX:
Joseph Story, ya mencionado, nacido el mismo año que Savigny 1779, fue un joven miembro de la Corte Suprema de Estados Unidos y a la vez profesor de la Universidad de Harvard. Fue además uno de los que acuñó el nombre de la materia como derecho internacional privado, hoy en día más conocido como Conflicto de leyes en ese país.
Este autor se aparta de la clasificación de estatutos reales y personales, pero retoma la cortesía como fundamento del derecho internacional privado. Así sostenía que el derecho extranjero era un hecho que los jueces aplicaban por cortesía.
D.INDAGAR ACERCA DE LOS EVENTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES PARA IDENTIFICAR LOS TRATADOS QUE SE HAN REALIZADO Y ANALIZA SU APLICABILIDAD EN LOS PAÍSES COMO R.D.
Estos se clasifican según el número de participantes y como regla no producen efectos sino entre los estados que lo han celebrado, estos tratados pueden ser bilaterales y multilaterales, los cuales son números los que versan sobre la materia de derecho internacional privado.
Tratado Bilateral: es aquel que ha sido instrumentado por dos estados, los cuales llegan a un acuerdo entre si sobre diferentes accionar, en materia de nacionalidad la condición de extranjería sobre conflictos de jurisdicción y sobre extradición.
Tratados Multilaterales: son aquellos que han sido convenidos entre diferentes estados, es decir más de dos estados.
La Nacionalidad: es el vínculo político y jurídico que relaciona a un individuo con un estado.
Ciudadanía: es el conjunto de derechos políticos que pueden disfrutar los nacionales, la ciudadanía tiene como presupuesto la nacionalidad.
Adquisición de la nacionalidad: esta se puede determinar primero por la filiación, a lo que tiene como base los sistemas Jus sanguinas y jus soli.
La naturalización: es el derecho que le asiste a un ciudadano extranjero de adquirir la nacionalidad dominicana.
Doble nacionalidad: las causas generan el fenómeno de doble nacionalidad
Los tratados internacionales suscritos por la Republica en materia de nacionalidad: entre las convenciones suscritas por la Republica Dominicana en materia de nacionalidad cuenta la convención de Montevideo sobre nacionalidad del 28 de diciembre de 1933.
En 1963 fue firmada en Viena la convención sobre relaciones consulares, se inserta al mismo tiempo el protocolo facultativo sobre la adquisición de nacionalidad.
La republica dominicana ratifico dicho instrumento el 19 de febrero de 1964 y se publica en la Gaceta Oficial No. 9271 del 5 de agosto de 1972, el citado protocolo facultativo persigue, tal como expresa en su preámbulo establecer entre ellos normas sobre adquisición de nacionalidad por los miembros de sus misiones diplomáticos y de las familias que formen parte de sus respectivas casas. En febrero de 1957 fue celebrada la convención sobre la nacionalidad de la mujer casada, aprobada por el congreso dominicano el 28 de agosto del mimo año, y publicada en la Gaceta Oficial No. 8159 del 31 de agosto de 1957, en los artículos 1,2 y 3 se establece el objetivo de la convención este reza diciendo que los estados contrastante convienen en que ni la celebración ni la disolución del matrimonio entre nacionales y extranjeros, ni el cambio de la nacionalidad de marido durante el matrimonio, podrán afectar automáticamente la nacionalidad de la mujer.
El 15 de marzo de 1968 fue suscrito el convenio de Doble nacionalidad entre la Republica Dominicana y España, el mismo fue aprobado por el congreso Dominicano el 22 de Octubre de 1968. El artículo primero dice: los españoles y dominicanos podrán adquirir la nacionalidad dominicana o española, respectivamente en las condiciones y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las partes contratantes,
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