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LAS FORMAS PROCESALES EN LA FASE INTERMEDIA.

Enviado por   •  31 de Enero de 2018  •  8.446 Palabras (34 Páginas)  •  419 Visitas

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- La no realización de la audiencia de acusación en el día fijado:

Es constante el hecho de que el día que se ha fijado para la celebración de la audiencia de apertura del juicio, no se lleve a cabo por innumerables razones, lo que da lugar a que se prorrogue por un plazo indefinido.

Si bien la ley procesal penal especifica el trámite que ha de llevar la presentación de la solicitud de apertura del juicio y acusación, dicha normativa procesal debe aplicarse para el caso en que no se pueda por cualquier razón llevar a cabo dicha audiencia.

El artículo 340 del Código Procesal Penal guatemalteco establece la deducción de responsabilidades en contra de funcionarios, cuando tienen culpa de la no realización de la audiencia de referencia. Lo que no hace es regular los pasos a seguir para fijarla nueva audiencia.

En este caso existe una laguna de la ley procesal penal y por ello, para integrarse puede utilizarse la interpretación analógica de conformidad con el artículo 14 del Código Procesal Penal guatemalteco.

Se puede iniciar por recordar que la resolución que cita a las partes a la discusión de la acusación, misma que pone a disposición las actuaciones dentro del juzgado, constituye un decreto, los cuales, según el art. 142, primer párrafo de la Ley del Organismo Judicial; debe dictarse a más tardar al día siguiente de que se reciban las solicitudes. Por ello, si no se realiza dicha audiencia, debe citarse a las partes, inmediatamente después de suspendida, para que se discuta en una nueva audiencia el requerimiento fiscal, puesto que se trata de un decreto. Ello, además, fijando como término para su celebración el que señala el artículo 340, en relación con el artículo 152 ambos del Código Procesal Penal guatemalteco, que establece un plazo no menor de diez ni mayor de quince días. A falta de norma específica, debe aplicarse por analogía el artículo citado, ya que lo que se entrará a conocer es el mismo requerimiento.

Además, según el artículo 142 de la Ley del Organismo Judicial, el juez está obligado a fijar nueva audiencia de una manera inmediata, cuando la primera ha sido suspendida por alguna circunstancia. El artículo 179 del Código Procesal Penal guatemalteco incluso permite el recurso de queja, como medio para que el tribunal superior emplace al juez a que dicte la resolución dentro del plazo que manda la ley.

En la práctica se observa que el juez fija con total arbitrio el plazo para la audiencia, y por ello es común que se señale un término superior a los quince días. Este arbitrio no lo autoriza, ni el art. 340 del Código Procesal Penal, ni el 142 de la Ley del Organismo Judicial, y en tanto, el artículo 151 del Código Procesal Penal, párrafo segundo previene que "... Los plazos que sólo tienen como fin regular la tarea de los funcionarios públicos que intervienen en el procedimiento, serán observados rigurosamente por ellos; su inobservancia implicará mala conducta... ".

Incluso si se rechazara el criterio analógico, puede aplicarse el artículo 152 del Código Procesal Penal que prescribe que, cuando la ley no establezca plazo o la extensión del mismo quede a criterio de la autoridad, el tribunal o funcionario que deba practicar el acto fijará el plazo conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se deba cumplir.

Debe entenderse que la naturaleza del procedimiento para el que debe de citarse es de inmediatez, y su importancia está determinada por la supresión de derechos que sufre el acusado y la demanda social de hacer justicia.

El defensor debe tener presente al momento de la suspensión de la audiencia de acusación, hacer constar en una "razón", que debe citarse inmediatamente a una nueva audiencia, observando como mínimo los plazos descritos.

- La no comparecencia del acusado en la audiencia.

Incomparecencia del acusado debido a uno de los siguientes factores:

- Deficiencias administrativo-judiciales cuando la persona está detenida.

- Falta de notificación cuando se encuentra bajo alguna medida sustitutiva.

- Finalmente puede tratarse de una incomparecencia voluntaria.

En el primer caso, es evidente que una persona que sufre prisión preventiva, depende del sistema penitenciario para su comparecencia en la audiencia. Su ausencia no depende solo de su voluntad; y cuando la responsabilidad recae en el sistema penitenciario, resulta afectando los derechos de defensa del acusado. Pensar en usar la fuerza para hacerlo comparecer no tiene sentido, y cualquier presión debe dirigirse más bien contra el personal del sistema penitenciario, cuando no cumple con la obligación correspondiente.

En cuanto al sindicado que se encuentra bajo alguna medida sustitutiva de prisión, debe verificarse tanto por el defensor como por el juez contralor, que el acusado haya sido bien notificado, a fin de no violentar el derecho de defensa que le asiste. No obstante, si el acusado no desea comparecer a la audiencia, tiene derecho, según se específica en el párrafo siguiente.

Este ha sido un tema de mucha discusión, pero al tenor literal del artículo 340 del Código Procesal Penal, "el acusado puede renunciar a su derecho a esta audiencia, en forma expresa durante su celebración y en forma tácita si no compareciere a la misma".

A propósito, cabe señalar que se han tomado decisiones judiciales declarando la rebeldía de personas que encontrándose con medida sustitutiva no asisten a la audiencia de discusión de apertura del juicio. Ello no es legal y se atenta en contra del debido proceso, en virtud de que el legislador ha establecido el derecho del acusado a renunciar a su derecho de comparecencia a esta audiencia. Por tanto, no puede pretenderse que el juez como órgano contralor tenga la potestad de hacer comparecer a una persona, aunque esta no quiera hacerlo. Por el contrario, si el acusado se encuentra en prisión, tiene el derecho de no comparecencia si lo hace explicito, por cuanto su ausencia puede originarse en causas que no dependen de su voluntad, como la referida anteriormente.

Si el juez, violando el art. 340 del Código Procesal Penal guatemalteco ya citado, decreta la rebeldía, el abogado defensor debe plantear apelación, basándose en el art. 404 numeral 10, por ser auto de un juez de primera instancia, que contiene una restricción a la libertad del sindicado.

CAPÍTULO III

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