LAS LEGÍTIMAS Y LAS MEJORAS, CLASIFICACION Y CARACTERISTICAS.
Enviado por monto2435 • 6 de Marzo de 2018 • 3.483 Palabras (14 Páginas) • 265 Visitas
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En la misma Roma, los Pretores admitieron la acción “de inoficioso testamento”, por la cual se consideraba que el padre que no hubiera dejado nada a su hijo, probablemente no estaba en buen uso de su razón y se anulaba el testamento o se corregía para que el hijo heredara. Luego se aseguró por la Ley Falcidia, una parte de bienes en favor de los descendientes.
En el Derecho antiguo de España, se siguió más la corriente germánica de protección a la familia, de modo que mucho tiempo el testador no pudo disponer libremente más que de una quinta parte de sus bienes, mientras que un tercio de los cuatro quintos restantes reservaba para los hijos y un tercio de los cuatro quintos para mejoras en favor de cualquier descendiente.
Andrés Bello, influido sin duda por el sentido más liberal del Código de Napoleón, no consideró más que la mitad legitimaria en favor de los hijos, y la otra mitad habría sido de libre disposición, pero la comisión revisora pidió el establecimiento de una porción de mejoras, que finalmente quedó fijada en la cuarta parte. Quedó la cuarta parte como de libre disposición, y casi coincide con la que existía en el derecho español, ya que un quinto es un poco menos que un cuarto.
En nuestro Código originario, eran legitimarios: los hijos legítimos y su posterioridad legítima o ilegítima, los padres y ascendientes legítimos, los padres ilegítimos y los hijos ilegítimos y su posterioridad legítima. Después de algunas reformas que omito por brevedad, se llegó a la máxima simplificación, por la ley 256 del 4 de junio de 1970, que eliminó la distinción de hijos legítimos e ilegítimos y consiguientemente de padres y otros parientes con esa doble calidad; además restringió la legítima en la línea ascendente solamente a los padres, suprimiendo el derecho de los abuelos u otros más lejanos antecesores.
Ahora tenemos, pues, exclusivamente a los hijos y los padres, pero son todos los hijos o padres, sin distinción de calidad de legítimos o ilegítimos y manteniendo la representación de los descendientes.
Así simplificado el sistema, se dan legítimas en dos órdenes: el primero (hijos por sí mismos o representados por sus descendientes), o en el segundo limitado a solo padre y madre. El primer orden excluye al segundo: es decir, que si hay descendiente no tienen ningún derecho a legítima el padre o madre del causante. Esta disposición parece poco equitativa: puede dejar en la indigencia a los padres ancianos que vivían a cargo del hijo, si éste adquiere un hijo aunque sea ilegítimo.
LEGITIMARIO
El legitimario es la persona que tiene derecho a la legítima en una sucesión hereditaria. Se consideran legitimarios a los hijos o descendientes del causante y a falta de ellos, los padres del de cuius[6].
Estos herederos legitimarios, o legítimos, lo son, precisamente porque es la ley la que les garantiza esta “cuota de los bienes”.
Autores como el Dr. Juan Larrea Holguín consideran también que “existen legitimarios en la sucesión tanto con testamento como en la intestada.”[7] Lo que significa que la cuota que le corresponde por ley al legitimario se encuentra protegida independientemente que exista o no testamento.
LA PORCIÓN LEGÍTIMA O MITAD LEGITIMARIA
El artículo 1204 define la legítima como “la cuota de los bienes de un difunto, que la ley designa a los legitimarios.
Los legitimarios son, por consiguiente, herederos.”
Para poder entender con claridad debemos considerar lo que es la asignación forzosa, y la disposición específica de los bienes que se le atribuyen a los legítimos herederos, los que precisamente se enumeran en el siguiente artículo: los hijos y los padres.
Autores mexicanos como Rafael Rojina Villegas consideran legitimarios en el “…primer orden hereditario, los hijos legítimos, los extramatrimoniales y los adoptivos.”[8]
La ley ordena que el testador tenga asignatarios forzosos calificados como legitimarios, de donde la mitad del patrimonio del causante debe ser distribuido por cabezas o estirpes entre tales legitimarios, según el orden y reglas de la sucesión intestada. Esta mitad del patrimonio, por estar destinada a ser dividida en los legitimarios se la conoce como mitad legitimaria.
Es preciso aclarar en este momento que cuando los hijos reciben la legítima directamente o por sí mismos, esta porción se divide entre ellos por partes iguales, es decir, por cabezas. Mientras que cuando hay lugar a la representación, entonces se divide la legítima por estirpes.
Si el causante ha hecho testamento sin respetar la porción legítima, los herederos pueden ejercitar la acción de reforma, prevista actualmente en el artículo 1240 del código civil.
Si el causante ha dispuesto de sus bienes, ha debido dejarles la “cuota” que les corresponde, aunque no necesariamente les haya nombrado herederos o les haya asignado los bienes en forma de cuota, puesto que también puede hacerlo determinando especies particulares, (legados o donaciones) con tal que con ellos cubra las cuotas que “les debe”.
Si no hay testamento, en la sucesión intestada se satisfacen las legítimas mediante la simple aplicación de los órdenes sucesorios; efectivamente los primeros llamados a suceder son precisamente los legitimarios: los hijos, y, a falta de ellos, los padres del causante, sin perjuicio en uno y otro caso, de la porción conyugal.
“La legítima puede haber sido cubierta incluso antes de fallecer el causante…”[9], si el causante se ha preocupado de hacer donaciones en vida a sus legitimario, en cantidad tal que cubra su derecho. Desde luego será frecuente el caso de que estas donaciones solamente alcancen a satisfacer una parte de la legítima, y, entonces debe ser completada con los bienes sucesorios, sea por disposición especial de testamento, o por la aplicación de las normas de la sucesión intestada.
El testador puede disponer que se entreguen las cuotas legítimas diciendo esto en términos generales o abstractos o bien asignado determinadas especies para tal fin.
Basta que exprese “dejo su legítima” a mis hijos, o “sean legitimarios mis padres” o bien que nombre personalmente a cada uno. En cualquier caso, los legitimarios recibirán su porción por partes iguales, ya que la ley los llama a recibir con igualdad.
Por tanto, si el testador asigna determinados bienes a los legitimarios, debe guardar esa igualdad, y si en algo no
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