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La tipificación del delitos está en la Ley General de Salud en el

Enviado por   •  22 de Febrero de 2018  •  7.726 Palabras (31 Páginas)  •  446 Visitas

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I. Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de $1, 221,950.00.

II. Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de $1,221,950.00 pero no de $1,832,920.00.

III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $1, 832,920.00.

Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de prisión.

Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un cincuenta por ciento.

El delito de defraudación fiscal y los previstos en el artículo 109 de este Código, serán calificados cuando se originen por:

a).- Usar documentos falsos.

b).- Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes por las actividades que se realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos. Se entiende que existe una conducta reiterada cuando durante un período de cinco años el contribuyente haya sido sancionado por esa conducta la segunda o posteriores veces.

c).- Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de contribuciones que no le correspondan.

d).- No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a las disposiciones fiscales o asentar datos falsos en dichos sistemas o registros.

e) Omitir contribuciones retenidas o recaudadas.

f) Manifestar datos falsos para realizar la compensación de contribuciones que no le correspondan.

g) Utilizar datos falsos para acreditar o disminuir contribuciones.

Cuando los delitos sean calificados, la pena que corresponda se aumentará en una mitad.

No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna contribución u obtenido el beneficio indebido conforme a este artículo, lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.

Para los fines de este artículo y del siguiente, se tomará en cuenta el monto de las contribuciones defraudadas en un mismo ejercicio fiscal, aun cuando se trate de contribuciones diferentes y de diversas acciones u omisiones. Lo anterior no será aplicable tratándose de pagos provisionales.

EQUIPARABLE A LA DEFRAUDACION FISCAL

ARTÍCULO 109.- Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:

Fracción I.- Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o valor de actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba ingresos acumulables, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Fracción IV.- Simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.

ARTÍCULO 95.- Son responsables de los delitos fiscales, quienes:

I. Concierten la realización del delito.

II. Realicen la conducta o el hecho descritos en la Ley.

JURISPRUDENCIA

Época: Décima Época

Registro: 2006792

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 7, Junio de 2014, Tomo I

Materia(s): Penal

Tesis: 1a. /J. 32/2014 (10a.)

Página: 320

ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA. LOS SOCIOS DE UNA PERSONA MORAL, EN LO INDIVIDUAL, PUEDEN SER SUJETOS PASIVOS DEL DELITO Y, POR ENDE, LES ASISTE EL DERECHO A PROMOVER LA QUERELLA RELATIVA.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 119/2003-PS, sostuvo que el delito de administración fraudulenta condiciona la realización de cualquiera de las conductas que colman el tipo penal, tales como ocultar o retener bienes abusivamente, a la existencia de un presupuesto esencial de naturaleza jurídica consistente en la obligación de quien administra o cuida bienes ajenos, precisamente de vigilar o administrar los intereses de carácter patrimonial relacionados con la referida obligación, a favor de una persona distinta del sujeto activo; señalando que la conducta lesiva del patrimonio ajeno puede tener por objeto ciertos bienes que son producto o fruto de otros bienes, cuya tenencia o propiedad no se haya transmitido al sujeto activo. Ahora bien, en el caso de las personas morales, cada uno de los socios, asociados o accionistas son titulares o dueños de una parte del capital total de la persona jurídica, lo que se puede derivar del criterio que sostuvo la otrora Tercera Sala en la tesis de rubro: "ACCIONES DE SOCIEDADES ANÓNIMAS. SON DERECHOS PERSONALÍSIMOS (SOCIEDAD LEGAL).", por tanto debe considerarse que tratándose de personas morales, el tipo penal pretende proteger en principio la integridad de los bienes de cada uno de los titulares del patrimonio administrado y, en segundo lugar, el patrimonio de la colectividad. Así, es evidente que se comete el delito de administración fraudulenta cuando se perjudique, indistintamente, a alguno de los integrantes de la persona moral en sus acciones o parte alícuota o a la colectividad titular del patrimonio social, incluso los productos

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