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Las Funciones estatales, Enunciación y Diferenciación. Distinción entre la Jurisdicción, la Administración y la Legislación

Enviado por   •  3 de Enero de 2018  •  13.554 Palabras (55 Páginas)  •  984 Visitas

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de las funciones. El poder del estado es uno aunque exista una diversidad de funciones. Cuando se habla, de un poder particular, como el legislativo, el ejecutivo o el judicial, con ello se quiere indicar como se manifiesta el poder del Estado para realizar sus fines. Estamos en presencia de competencias, que nos plantean el problema de su distinción y distribución. En resumen la idea de función alude al sentido dinámico de Estado, al ejercicio de una actividad orientada al cumplimiento de sus fines. La teoría de la personalidad única parte de una visión integral y justa del Estado. Como un todo jurídico que no necesita fragmentarse para desarrollar sus fines. El estado impone unitariamente su voluntad sin duplicar su personalidad. Es esta voluntad de mando la que permite crear un régimen que no sea de derecho público, sino de derecho privado. El Estado sin necesidad de crear una persona especial, juzga conveniente mantener un régimen jurídico.

En la teoría de la personalidad única del Estado, no es voluntad con caracteres diferentes, ni una voluntad inferior. El Estado siempre es Estado y le da a su legislación las modalidades necesarias para su realización.

También puede afirmarse que el poder es el órgano o conjunto de órganos de autoridad que desempeñan las funciones del Estado. Los conceptos de función y poder correlativos y se implican uno al otro, porque las funciones es la actividad soberana del estado en el desarrollo de los fines propios del mismo y el poder es el órgano o conjunto de órganos que desempeñan o desenvuelven dichas funciones.

Las funciones del Estado fueron consideradas por Aristóteles después de un severo análisis de ciento cincuenta tipos de gobierno de su época. El notable filósofo afirma en su política, que en todo Estado son esenciales los órganos deliberativos, los órganos de la magistratura y los órganos judiciales. De cualquier forma, toda la teoría relativa a las funciones estatales y los poderes que estas desempeñan, han girado en torno a tres funciones: legislativa, ejecutiva o administrativa y jurisdiccional.

Aunque la división de poderes, o más bien, la división de funciones, no pueda tener hoy en día un sentido radical, porque presenta múltiples excepciones y derogaciones. También es necesario considerar que la evolución política de la humanidad hace que se piense en la posibilidad que la actividad del estado no puede limitarse a sólo tres funciones que serían legislar, administrar y juzgar, hablar de tripartición es mantener un criterio anacrónico e infundado contradicho por la experiencia y el sistema positivo.

Hay dos criterios para distinguir las diversas funciones estatales, a efecto de identificarlas como administrativas, legislativas o jurisdiccionales: el formal y el material. El formal toma en cuenta únicamente el órgano del cual emana la función. Así, todas las funciones del ejecutivo serán administrativas, todas las funciones del poder legislativo serán legislativas y todas las funciones del poder judicial serán jurisdiccionales. Como se ve, la distinción de funciones con base en el criterio formal es simplista y no resuelve esencialmente el problema.

El criterio material atiende a la esencia o naturaleza intrínseca de la función o del acto, independientemente de la autoridad de la cual emanen. El criterio material va al fondo o a la esencia de la cuestión. En el aspecto de las funciones del estado, también se puede presentar una correspondencia o equilibrio entre lo formal y lo material. Si un poder realizar la función que le corresponde, coinciden forma y fondo, porque la función por sus caracteres intrínsecos y esenciales será ya legislativa, administrativa o jurisdiccional. Además el órgano respectivo también será, de forma correspondiente, poder legislativo, ejecutivo o judicial. Pero si una autoridad o poder no realiza solamente sus funciones propias, se rompe el equilibrio entre la forma y el fondo. Por ejemplo cuando el ejecutivo expide un reglamento, solo desde el punto de vista formal es un acto administrativo, porque desde el punto de vista material es un acto legislativo.

Por ejemplo, si el poder legislativo expide una ley, coinciden forma y fondo: en este caso, tanto desde el punto de vista formal como materia, el acto es legislativo. De todo lo anterior deducimos que el único camino para encontrar las diferencias, las peculiaridades y las distinciones entre los actos legislativos, administrativos y jurisdiccionales es el proporcionado por el criterio material, que señala las características que diferencian a dichos actos estatales.

La distinción entre el acto legislativo, por una parte, y los actos administrativos y jurisdiccionales, por otra no presenta mayores problemas y es la más fácil de establecerse. Así se señalan como características dela acto legislativo la generalidad, abstracción, impersonalidad, carácter innovador. Al acto administrativo y al jurisdiccional se les atribuye como características notas opuestas a alas anteriores, o sea, los rasgos de particularidad, concreción, personalidad y carácter meramente aplicativo o declarativo.

Calamandrei expresa que la ley se distingue dela acto jurisdiccional por los caracteres de generalidad, abstracción y novedad, y que frente estos caracteres se pueden señalar al acto jurisdiccional.

Precisar el significado de las notas anteriores atribuidas a los actos del estado no ofrece mayor problema. Así, la abstracción del acto legislativo frente a la concreción del acto jurisdiccional y del administrativo implica aquel se refiere a la simple y pura estructuración de supuestos, mientras que estos aluden a situaciones reales acaecidas en el mundo del tiempo y del espacio y a las consecuencias también fácticas, que corresponden a esos actos al aplicárselas a la ley. Y es que los actos jurisdiccional y administrativo son fundamentalmente actos de aplicación de la norma.

El acto legislativo es general e impersonal. Por las mismas razones, no se refiere a ninguna situación concreta ni tampoco a ninguna persona; en cambio, los actos jurisdiccionales y administrativos se refieren a casos concretos y particulares y a personas determinadas. Entonces, si el acto legislativo es innovador porque crea normas jurídicas, los actos jurisdiccional y administrativo son meramente de aplicación de las normas y no de creación de éstas.

En síntesis, la diferenciación entre el acto legislativo y los actos jurisdiccionales y administrativos no presenta mayor dificultad. El problema arduo está encontrar la distinción entre el acto administrativo y el acto jurisdiccional, a grado tal que sectores de la doctrina han llegado a postular que no existe diferencia alguna entre el acto jurisdiccional y el administrativo y sostienen que ambos tienen la misma naturaleza:

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