Ley de concursos y quiebras: LEY 24.522 (última reforma de la 26.584)
Enviado por Albert • 17 de Diciembre de 2018 • 4.271 Palabras (18 Páginas) • 384 Visitas
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- Crítica: no todo incumplimiento implica la cesación de pagos en la realidad.
Teoría Intermedia: Para que haya un estado de cesación de pagos se necesita un incumplimiento, pero no cualquiera de estos lleva a un estado de cesación de pagos. Permite que el deudor se defienda ante la acusación de insolvencia. Éste puede alegar por ejemplo que se trata de un incumplimiento pasajero. Se puede indagar en el incumplimiento que se le atribuye al deudor.
- Critica: no admite el Estado de Cesación de Pagos sin incumplimiento
Es la teoría adoptada por la ley para el caso de pedido de quiebra por el acreedor. Esta es una denuncia de insolvencia. La ley hace que el procedimiento sea expedito. El deudor podrá defenderse (no reconoce la firma del cheque, la deuda no venció, etc.). Aunque las defensas sean escuetas, la idea es que el deudor pueda defenderse ante la denuncia. Tendrá cinco días para probar e invocar cuanto estime a su derecho. Será necesaria la existencia de una deuda exigible y líquida. Por ejemplo, no puede pedirse la quiebra por un cobro de facturas.
Si la deuda es líquida y exigible, y el deudor no tiene defensa para oponer, lo único que puede hacer es pagar (según la doctrina y la jurisprudencia).
El deudor puede iniciar un juicio ordinario de daños y perjuicios si el acreedor inicia un pedido de quiebra simplemente para cobrar más rápido. Esto puede traer problemas al deudor. El acreedor debería en este caso iniciar un juicio ejecutivo.
Teoría Amplia: la ley la adopta en el art 1. No es necesario un incumplimiento para estar en estado de cesación de pagos. Éste es un estado permanente y generalizado en el patrimonio del deudor que impide que cumpla con sus obligaciones con recursos normales. No es algo pasajero. Afecta a todo el patrimonio del deudor, por eso es generalizado.
Recursos normales: aquellos a los que el deudor puede recurrir sin afectar su patrimonio de forma extraordinaria.
JUICIO INQUISITIVO DIFERENTE AL DISPOSITIVO (EN OTRO TIPO DE JUICIOS)
SÍNDICO TIENE EL ROL DE INVESTIGAR, Y LA DECISION LA TIENE EL JUEZ
PRIMERA PARTE CLASE 22/08.
Personas que pueden presentarse en concurso o en quiebra: personas humanas + de existencia ideal
El nuevo Código Civil y Comercial habla de personas con capacidades diferentes, a través de su curador o representante debe ratificar dentro de los 30 días.
PJ: la regla es que todos pueden siempre que sean de carácter privado.
Las entidades financieras no pueden concursarse, tienen un procedimiento especial (ley de entidades financieras, el BCRA rebota la autorización para financiar, se los liquida mediante un trámite similar al de c y q, es liquidada por los liquidadores del BCRA. Se utiliza en forma suplementaria la ley de c y q.
Las sociedades pueden presentarse, quedando excluidas las de carácter público (Estado nacional, provincial, municipal y la iglesia católica)
ART 138 CC: Son personas jurídicas privadas:
a) las sociedades;
b) las asociaciones civiles;
c) las simples asociaciones;
d) las fundaciones;
e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas;
f) las mutuales;
g) las cooperativas;
h) el consorcio de propiedad horizontal;
i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.
NOVEDAD: + agregan a los consorcios de propiedad horizontal, les otorga personería, pero que se liquida? Muy reciente.
+ patrimonio de fallecidos: lo peticiona el administrador judicial + la conformidad de los herederos
DESESTIMIENTO ARTÍCULOS 30 Y 31
ART 30: desistimiento sancionatorio: funciona como sanción. Ante la omisión de alguno de los requisitos se tendrá por desistido el concurso. Por ej: ratificacion, omitir publicar edictos, no presentar los libros denunciados, no depositar los gastos de correspondencia, no cumplir con la presentación del formulario 3003.
ART 31: desistimiento voluntario: se asemeja al del juicio individual. Si el deudor desiste de su presentación en concurso preventivo antes de que se publiquen edictos, puede hacerlo sin problemas. Si se publicaron, podrá hacerlo hasta la fecha de inicio del periodo de exclusividad. Pero se requerirá la conformidad de los acreedores.
Los efectos de ambos son los mismos que los del rechazo por no cumplir los requisitos del Art 11. Los efectos se encuentran en el último párrafo del Art.31(imposibilitar al deudor pedir un nuevo concurso preventivo durante el plazo de un ano si tiene pedidos de quiebra pendientes).
La presentación en concurso solo tiene un efecto: suspender los pedidos de quiebra en tramite. Los otros efectos son producidos por la sentencia de apertura del concurso.
Fallo Farmacia Gala: cuando el Art 31 habla de pedidos de quiebra pendiente se refiere a los pedidos anteriores a la presentación en concurso. Si el pedido de quiebra es posterior a la presentación, el desistimiento no produce la suspensión del pedido.
RESPONSABILIDAD CONCURSAL
ARTICULO 173.- Responsabilidad de representantes. Los representantes, administradores, mandatarios o gestores de negocios del fallido que dolosamente hubieren producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia, deben indemnizar los perjuicios causados.
Responsabilidad de terceros. Quienes de cualquier forma participen dolosamente en actos tendientes a la disminución del activo o exageración del pasivo, antes o después de la declaración de quiebra, deben reintegrar los bienes que aún tengan en su poder e indemnizar los daños causados, no pudiendo tampoco reclamar ningún derecho en el concurso.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA no sé que artículo es el de la ley de soc.
ARTICULO
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