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Ley facilitacion comercio exterior

Enviado por   •  1 de Enero de 2018  •  2.377 Palabras (10 Páginas)  •  594 Visitas

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Artículo 12º.- Ampliación del plazo del Régimen de Depósito

Modifícase el segundo párrafo del artículo 60º de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 809 y sus modificatorias, con el siguiente texto:

“El plazo del depósito será el que fije el interesado en su solicitud, la misma que será aprobada automáticamente por el sólo mérito de su presentación, no debiendo exceder dicho plazo de doce (12) meses. Si el plazo solicitado fuese menor, las prórrogas serán aprobadas automáticamente con la sola presentación de la solicitud, sin exceder en conjunto el plazo máximo antes señalado.”

Artículo 13º.- Sanciones en la exportación

Precísase que las mercancías nacionales o nacionalizadas sometidas a los regímenes de exportación definitiva o temporal no constituyen mercancías susceptibles de la aplicación de la sanción prevista en el inciso i) del artículo 108º de la Ley General de Aduanas por no afectar el interés fiscal. La autoridad aduanera deberá proceder a la rectificación respectiva cuando la Declaración sea sometida a reconocimiento físico.

Artículo 14º.- Sanciones en los Envíos de Entrega Rápida

Modifícase el artículo 109º de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 809 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

“Artículo 109º.- Según su participación como transportista, agente de carga internacional, almacén aduanero, despachador de aduana, dueño, consignatario o consignante, o una combinación de ellos, son de aplicación a los concesionarios postales las disposiciones contenidas en la presente Ley. Las sanciones por las infracciones cometidas por los concesionarios postales se regirán por lo establecido en el artículo 114º de la presente Ley considerando los criterios de volumen, valor y frecuencia.”

CAPÍTULO IV

Artículo 15º.- Conformación del Consejo Consultivo en Temas Aduaneros

Agrégase la Décima Disposición Complementaria al Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, en los términos siguientes:

“Décima: Confórmase el Consejo Consultivo en Temas Aduaneros con el fin de constituir una instancia de diálogo y coordinación entre la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT y los operadores de comercio exterior.

El Consejo Consultivo en Temas Aduaneros se conforma con el propósito de establecer mecanismos que permitan maximizar la eficacia operativa del comercio exterior, facilitar el comercio exterior, reducir costos e incrementar la eficiencia. Asimismo, se considera que la participación de los operadores de comercio exterior puede contribuir en el proceso de desarrollo con el fin de asegurar la mejora continua del servicio aduanero.

El Consejo Consultivo en Temas Aduaneros será presidido por la SUNAT y estará integrado por los representantes del sector privado que son los operadores de comercio exterior, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, y un representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

Mediante decreto supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas, y de Comercio Exterior y Turismo, se determinarán las funciones y atribuciones del Consejo Consultivo en Temas Aduaneros.”

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

PRIMERA.- Reglamentación

La presente Ley será reglamentada en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, computados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Facúltase al MINCETUR para que, en un plazo no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la publicación de la presente Ley, dicte las disposiciones reglamentarias para la implementación de la Ventanilla Única prevista en el artículo 9º de la presente Ley.

SEGUNDA.- Adecuación de los TUPA

Facúltase a las entidades mencionadas en el artículo 8º de la presente Ley, para que en el término de ciento ochenta (180) días, computados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley en el Diario Oficial “El Peruano”, adecuen sus respectivos Textos Únicos Ordenados de Procedimientos Administrativos – TUPA para el cumplimiento en la emisión de las Resoluciones Anticipadas.

TERCERA.- Vigencia de la norma

La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su Reglamento, con excepción de:

- El artículo 3°, que entrará en vigencia a los veinticuatro (24) meses, contados desde el día siguiente de la publicación de la presente Ley;

- El artículo 4°, que entrará en vigencia a los doce (12) meses, contados desde el día siguiente de la publicación de la presente Ley;

- El artículo 7°, que entrará en vigencia a los veinticuatro (24) meses, contados desde el día siguiente de la publicación de la presente Ley; y,

- El artículo 8°, que entrará en vigencia a los treinta y seis (36) meses, contados desde el día siguiente de la publicación de la presente Ley.

CUARTA.- Disposición derogatoria

Derógase toda norma que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil siete.

MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE

Presidenta del Congreso de la República

JOSÉ VEGA ANTONIO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional

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