Modelo Accion de tutela inscripcion como victima.
Enviado por Rimma • 28 de Febrero de 2018 • 4.405 Palabras (18 Páginas) • 656 Visitas
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- La señora DAYSI ROSA MEDINA RODRIGUEZ, manifiesta bajo la gravedad de juramento: que conozco por espacio de más de 4 años, a la señora GLORIA AMANDA BALCAZAR, porque somos vecinas del mismo barrio y soy allegada a la familia (…)es cierto sé y me consta, que la señora GLORIA AMANDA BALCAZAR, le tocó venirse desplazada de la vereda peñas blancas, detrás del cerro de las tres cruces de la ciudad de cali, ya que se vio obligada a abandonar su lugar de residencia por el hostigamiento, puesto que por esa zona iban a llevar los diputados secuestrados el día 11 de abril de 2002. Declaro igualmente que en ese mismo año, se llevaron a una hija de ella de nombre CAROLINA FAISURY BALCAZAR, incitándole a delinquir, al poco tiempo ella fue capturada y recluida hasta el día de hoy en la cárcel de Jamundí, cuando ella no se fue por voluntad propia, sino que fue obligada por la guerrilla. Declaro que a la señora GLORIA AMANDA BALCAZAR, le ha tocado luchar sola, para poder sufragar lo de la subsistencia diaria a sus hijos, pues es ella la que les brinda el techo, la alimentación , medicinas, vestuario y demás, sin recibir ningún apoyo económico no por parte del gobierno , ni de persona alguna. Es todo. (anexo 15)
Por todo lo anterior considero que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS me ha vulnerado y me sigue vulnerando mis Derechos Constitucionales fundamentales AL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE DESPLAZADA, AL MÍNIMO VITAL, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y AL DEBIDO PROCESO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- CONSTITUCION POLITICA COLOMBIANA
ARTICULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, FUNDADA EN EL RESPETO DE LA DIGNIDAD HUMANA, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LOS PRINCIPIOS, DERECHOS Y DEBERES CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
EL ESTADO PROTEGERÁ ESPECIALMENTE A AQUELLAS PERSONAS QUE POR SU CONDICIÓN ECONÓMICA, FÍSICA O MENTAL, SE ENCUENTREN EN CIRCUNSTANCIA DE DEBILIDAD MANIFIESTA Y SANCIONARÁ LOS ABUSOS O MALTRATOS QUE CONTRA ELLAS SE COMETAN.
ARTICULO 47. EL ESTADO ADELANTARÁ UNA POLÍTICA DE PREVISIÓN, REHABILITACIÓN E INTEGRACIÓN SOCIAL PARA LOS DISMINUIDOS FÍSICOS, SENSORIALES Y PSÍQUICOS, A QUIENES SE PRESTARÁ LA ATENCIÓN ESPECIALIZADA QUE REQUIERAN.
Sentencia T- 87 de 2014 de la honorable Corte Constitucional,
Quiénes son víctimas
La Corte Constitucional ha examinado expresiones del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en sede de constitucionalidad, de lo que ha concluido que es compatible “que se haya adoptado una medida legislativa especial a favor de las víctimas del conflicto armado, con exclusión de otras víctimas.”[5]
En la sentencia C-253A de 2012[6], la Corte constató que el artículo 3º “consagra una definición operativa de la noción de “víctima” para los efectos de esta ley “puesto que se orienta a fijar el universo de los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en ella”.
Teniendo en cuenta que se trata de una definición operativa, la Corte Constitucional ya ha aceptado que en ella se introduzcan factores o condiciones que delimiten el universo de víctimas beneficiarias de las medidas consagradas en la Ley, incluyendo, por ejemplo, requisitos temporales, cualificando el tipo de hechos victimizantes y hasta el conjunto de personas que pueden ser considerados como víctimas directas amparados por la ley, siempre y cuando con ello no se incurra en discriminación, en violaciones de otros preceptos de la Constitución, o en arbitrariedades manifiestas.
A este respecto, en la sentencia C-052 de 2012[7], la Corte encontró que las expresiones demandadas que delimitaban el conjunto de víctimas a las cuales se les aplicaría la Ley 1448 de 2011,[8] no eran contrarias a la Constitución, por cuanto el legislador estaba facultado para incorporar en las leyes definiciones de términos referidos por la Constitución Política, “siempre que al hacerlo no desvirtuara la esencia de tales instituciones, ni las razones por las cuales ellas han sido relevadas por el texto superior.
En esa oportunidad concluyó que cualquier persona que hubiera sufrido daño como consecuencia de los hechos previstos en el inciso 1° del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, podía invocar la calidad de víctima por la vía de ese mismo inciso primero. Sin embargo, a fin de evitar una interpretación restrictiva del inciso segundo del artículo 3°, que excluyera a personas distintas a las allí contempladas de los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 2011, la Corte procedió a declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones “en primer grado de consanguinidad, primero civil” y “cuando a esta (sic) se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida”, ambas contenidas en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, que también son víctimas aquellas personas que hubieran sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, sucedidas con ocasión del conflicto armado interno[9]”.
En esta misma providencia, la Corte reconoció que resultaba acorde con la Constitución distinguir entre víctimas de delincuencia común y las que surgían en el contexto del conflicto armado para efectos de determinar la aplicabilidad de la Ley 1448 de 2011[10]:
“6.1.1.
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