Modelo de Divorcio en Panamá
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PRIMERA INSTANCIA
PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL.- Panamá, treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2000).
V I S T O S:
El Dr. Ulises Pittí G., actuando en su calidad de apoderado judicial de la señora SADITH AGUILERA DE DE LA GUARDIA, presentó ante este Tribunal una demanda de Amparo de Garantías Constitucionales contra el JUEZ PRIMERO SECCIONAL DE FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMA, por haber dictado orden de no hacer contenida en el Auto No. 1036 del 17 de septiembre de 2000, consistente en revocar el Auto No. 678 del 25 de junio de 1999 y ordenar el archivo del expediente contentivo del Proceso de Divorcio instaurado por la amparista contra el señor Américo de la Guardia Urrutía.
Mediante Auto del 31 de julio de 2000, el Pleno de esta Superioridad decidió no admitir el amparo, por considerar que la resolución atacada en amparo no contenía una orden de hacer o de no hacer, ya que no le ordenaba que hiciera algo ni le prohibía que hiciera algo. Sin embargo, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del recurso de apelación impetrado contra el referido auto, ordenó a esta Superioridad, mediante resolución del 19 de septiembre de 2000, admitir el referido amparo. La decisión de la Corte se fundamentó en que, a su criterio, la resolución atacada sí contenía una prohibición dirigida al amparista, pues le impedía su oportunidad procesal de disolver su matrimonio, y que dicha prohibición se dio por una interpretación que del artículo 200 del Código de la Familia realizó el funcionario demandado.
La orden de admitir el amparo fue cumplida por este Tribunal, mediante resolución calendada 3 de octubre de 2000, en la cual también ordenó al Juez demandado remitir la actuación o en su defecto un informe sobre los hechos motivos del recurso.
En atención a lo anterior, y mediante Oficio No. 1762 del 9 de octubre de 2000, el funcionario demandado remitió el expediente que contiene el Proceso de Divorcio incoado por SADITH ISABEL AGUILERA CONSTANTINO contra AMERICO DE LA GUARDIA URRUTIA.
Corresponde, pues, entrar a decidir sobre la arbitrariedad o no de la orden impugnada, para lo cual nos hemos de permitir hacer una breve relación de la demanda de amparo.
LA DEMANDA DE AMPARO
Los hechos de la demanda relatan lo siguiente: Que la señora SADITH AGUILERA DE DE LA GUARDIA presentó el 11 de junio de 1999, un Proceso de Divorcio con fundamento en el numeral 2 del artículo 212 del Código de la Familia; que dicha demanda de divorcio fue admitida por el Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante Auto No. 678 del 25 de junio de 1999, por considerar que cumplía los requisitos legales; que el 27 de julio de 1999, el señor AMERICO DE LA GUARDIA se notificó de la demanda de divorcio, pero vencido el término del traslado contestó extemporáneamente la demanda y presentó demanda en reconvención; que, por otro lado, el señor AMERICO DE LA GUARDIA presentó el 7 de junio de 1999, demanda de separación de cuerpos, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante Auto No. 766 del 14 de junio de 1999 y se ordenó el traslado de la misma, aún cuando no cumplía los requisitos legales; que posteriormente la demanda de separación de cuerpos fue corregida por el señor AMERICO DE LA GUARDIA y nuevamente el referido Juez Tercero, mediante Auto No. 862 del 5 de julio de 1999, admitió la misma a pesar de que tampoco llenaba los requisitos de forma; que la demanda de separación de cuerpos fue corrida en traslado a la señora SADITH AGUILERA DE DE LA GUARDIA el día 11 de julio de 1999, quien presentó oportunamente Incidente de Nulidad por inepta demanda por solicitar separación de cuerpos sin establecer causal alguna y quien contestó la demanda de separación de cuerpos; que la referida Juez Tercera ordenó la corrección de la demanda de separación de cuerpos y como la misma no fue corregida oportunamente se ordenó su archivo; que el Juez Primero demandado solicitó informe a la Juez Tercera sobre la demanda de separación de cuerpos, a lo que la Juez Tercera contestó que en su despacho se tramitaba proceso de separación de cuerpos entre los señores AMERICO DE LA GUARDIA URRUTIA y SADITH AGUILERA CONSTANTINO, el cual se encontraba en espera de la celebración de la audiencia señalada para el 27 de septiembre; que en base a dicha información el JUZGADO PRIMERO SECCIONAL DE FAMILIA dictó el Auto No. 1036 del 17 de septiembre de 1999, en el que se ordenó el archivo del Proceso de Divorcio, en base a lo dispuesto en el artículo 200 del Código de la Familia, el cual dispone que "Los cónyuges podrán optar entre solicitar la separación de cuerpos o el divorcio, pero no está permitido presentar ambas acciones simultáneamente"; que el Juez Primero demandado concluyó, en base a dicha norma, que mal podía iniciarse en fecha posterior un Proceso de Divorcio si ya existía un proceso de separación de cuerpos en el Juzgado Tercero de Familia entre las mismas partes; y que por no estar conforme con lo decidido en el Auto No. 1036 del 17 de septiembre de 1999, del Juzgado Primero Seccional de Familia, se anunció apelación contra el mismo, recurso que fue decidido por el Tribunal Superior de Familia en el sentido de confirmar el Auto No. 1036 atacado en este amparo.
Como garantías constitucionales infringidas se invocan los artículos 17, 32 y 53 de la Constitución Política y también se invoca como violado el artículo 8, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Respecto al artículo 17 de la Constitución, el cual consagra la misión de las autoridades, esgrime que dicha norma establece el derecho constitucional de acudir a los Tribunales para promover la actividad jurisdiccional, por lo que la orden atacada lesiona la efectividad del derecho individual del acceso a la justicia de la amparista.
En cuanto al artículo 53 de la Constitución, argumenta que el mismo consagra el derecho a la igualdad entre los cónyuges y que el mismo es violado de manera directa porque la orden impugnada le niega el derecho a la amparista, a que en igualdad de condiciones, acuda a los Tribunales a exigir que hagan valer su pretensión de que se disuelva el vínculo matrimonial a través del divorcio. Añade el apoderado de la amparista que el Código de la Familia, en desarrollo de dicho derecho constitucional dispone en su artículo 1 que la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges constituye un principio fundamental para la aplicación e interpretación de dicho Código. Y que en base a ello, el artículo 200 de dicho Código concede el derecho de ambos cónyuges
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