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Modelo orden de libertad por portar anfetaminas.

Enviado por   •  20 de Noviembre de 2017  •  2.265 Palabras (10 Páginas)  •  416 Visitas

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4. FUNDAMENTOS LEGALES:

Puesto a Disposición de la Fiscalía General de la Nación quien dijo llamarse EVELIN JOHANA RESTREPO HOYOS, mediante informe de Captura en Flagrancia por la Policía Nacional, se hace necesario el CONTROL DE LEGALIDAD DE LA CAPTURA realizada en las circunstancias allí narradas, conforme lo dispuesto por el artículo 302 inc. 3 del C.P.P., para lo cual se procede:

Revisado el informe de captura en flagrancia se establece que el indiciado fue capturado por personal de la Policía Nacional en la Carrera 53 con Calle 53, vía pública, barrio Estación Villa del Municipio de Medellín, el día 02/02/2016, siendo aproximadamente las 15:30 horas, cuando al practicarle una requisa de rutina, le hallaron en su poder una bolsa plástica en su interior con 30 cigarrillos con una sustancia VEGETAL que por su experiencia identificaron como MARIHUANA, lo que motivo la retención, procediéndose a su aprehensión, dando a conocer el contenido del artículo 303 del estatuto procesal penal consagrado en la ley 906 de 2004. Pudiendo predicarse una captura en situación de flagrancia conforme lo dispuesto en el artículo 301 numeral 1 del CPP., modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, por el punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

Según lo señala el mismo informe de captura en flagrancia, acta de derechos del capturado se le informó e hizo efectivo en el momento indicado por la ley los derechos de que trata el artículo 303 del mismo estatuto, respetando los derechos Constitucionales y legales del capturado, del mismo modo se verificó directamente con el capturado tal información.

Así mismo, fue puesto a disposición ante la Fiscalía General de la Nación en un término que se considera justificado y proporcionado a la actividad desplegada por los policiales para verificar la ocurrencia del hecho, formalizar la captura, y trasladarse hasta las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación ubicada en la calle 72 # 64 E – 139 del barrio Caribe de esta ciudad, pudiendo predicar la observancia del término señalado por el artículo 302 del C.P.P.

No obstante, concluirse en principio la LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN, se procede a resolver sobre la libertad del indiciado en los términos del artículo 302-2 del CPP, teniendo en cuenta el comportamiento por el cual se produjo la captura y se inicia la investigación, encuadra en la descripción típica de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. cuya pena mínima señalada por la ley es SUPERIOR a cuatro años y por tanto conforme a lo consagrado por el artículo 313 -2 del CPP, modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2013, comporta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

Se destaca además, que de los actos de investigación que se evacuaron con carácter urgente e inherentes a la captura, se logra establecer que la sustancia incautada es compatible con CANNABIS (MARIHUANA) Y SUS DERIVADOS en una cantidad neta de 30,2 gramos, la que si bien es cierto, se encontraba por encima de la cantidad permitida como dosis para el consumo personal, lo que significa que el comportamiento observado encuadra dentro de la prohibición contenida en el artículo 376 del Código Penal modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.

Ahora bien, de la cantidad de sustancia incautada se advierte que aunque sobrepasa lo permitido por la ley para el consumo personal, pues para este tipo de sustancia el legislador permite portar hasta veinte (20) gramos; no es ello razón jurídica suficiente para que esta persona continúe privada de la libertad, haciéndose viable restablecerle tal derecho conforme lo dispone el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, ello teniendo en cuenta que aunque la cantidad de estupefacientes incautados sobrepasa lo autorizado como dosis personal, no supera lo que se conoce como dosis de aprovisionamiento[1], pues en el caso que hoy nos ocupa, debe tenerse presente que con la información recogida hasta este momento –informe de captura en flagrancia y actos urgentes-, solo podría atribuirse como acción desplegada por el aquí indiciado(a) un porte de sustancias, sin que por ahora de manera razonablemente pueda decirse que este material no fuese para su consumo personal.

La respuesta a casos como el que aquí se presenta debe ser acorde con la interpretación favorable de la norma penal (pro homine) y la línea jurisprudencial que se ha desarrollado sobre la materia en el sentido de que la acción estatal debe racionalizarse, en el caso de porte de pequeñas cantidades no destinadas a la comercialización, toda vez la acción no trasciende el fuero interno y por ende no afecta la salud pública- (Corte Suprema de Justicia, Sentencias 29183/08 M.P. Leónidas Bustos y 31531/09 M.P: Yesid Ramírez Bastidas); y en el entendido que la adicción a las drogas en una enfermedad que requiere el establecimiento de medidas y tratamientos administrativos con fines preventivos y rehabilitadores de índole pedagógico, profiláctico y terapéutico y la prohibición de su porte en estos casos, queda reducida solo al sometimiento del adicto a tales medidas administrativas, al ser la drogadicción un problema de salud pública (Corte Constitucional, Sentencia C-882/2011. M P: Jorge Ignacio Pretelt Ch).

Situación que solo podrá entrar a desvirtuar y analizar el Fiscal Radicado a quien corresponda luego este caso, una vez trace y desarrolle un programa metodológico, a efectos de establecer si se cumple con el requisito de la antijuridicidad material[2], necesaria para estructurar el tipo penal contenido en el art. 376 del C.P; ello en cualquier otro de sus verbos rectores, por lo que será ese funcionario en últimas, quien decidirá formular imputación o no, así como continuar con la investigación; razón por la cual se reitera no es menester que el indiciado continúe privado de su libertad.

Debe advertirse que la presente decisión también encuentra consonancia con los dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2009 y la modificación introducida por la ley 1453 de 2011, a la luz de la jurisprudencia[3] en la que se precisa la vigencia de la Ley 30 de 1986 y de los pronunciamientos que al respecto han hecho Magistrados del Honorable Tribunal Superior de Medellín; así mismo en la directiva 0001 del 04 de octubre 2012[4], por medio de la cual se adoptan políticas de priorización frente a situaciones y casos, creando un nuevo sistema de investigación penal y de gestión en la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, fundamenta esta decisión, el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, de noviembre

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