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NEGACION DE SERVICIOS ARL POSITIVA

Enviado por   •  25 de Mayo de 2018  •  3.909 Palabras (16 Páginas)  •  270 Visitas

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En este caso las características de inmediatez y de subsidiaridad de la tutela son evidentes lo que, de contera, evidencia la procedencia de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamento esta acción en el artículo 86 de la constitución política y sus decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992. Igualmente en los artículos 8 de la declaración universal de los derechos Humanos, 39 del pacto de derechos civiles y políticas y 25 de la convención de los derechos humanos.

COMPETENCIA

Es usted, señor Juez, competente, para conocer del asunto, por la naturaleza de los hechos, por tener jurisdicción en el domicilio de la entidad Accionada y de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1382 de 2000.

LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA COLOMBIANA EL CUAL CONSAGRA

“ARTICULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”

(…)..Al respecto podemos decir que la vida es un derecho absoluto y por consiguiente no admite limites como si se establecen para otros derechos fundaméntales, ya que constituye la base para el ejercicio de del resto de los de más derechos con sagrado en el marco de la Constitución, como en el de la Ley.

Ha de saberse que aunque el derecho a la salud y al a seguridad social no aparece inmerso como un derecho fundamental reviste tal carácter por conexidad cuando se pone en peligro uno que si lo es, como en el caos en mención, en donde el derecho que se encuentra en peligro es el más importante de los derechos fundaméntales del hombre como es el derecho a la vida, vida en condiciones digna, mínimo vital y derecho a la seguridad social.

Por su parte el artículo 48 de la C.N., dispone: que la seguridad social es un servicio público, de carácter obligatorio que se prestara bajo la dirección , la coordinación y control del estado, el que en sí mismo no es un derecho fundamental, a menos que analizado el caso en particular, se haga necesario para resguardar el derecho a la vida, esto es lo que se denomina un derecho fundamental por conexidad, es decir aquellos que no estando catalogados como tal, en el texto constitucional, le es dada esta calificación en virtud de la íntima e inesciscindible relación con los otros derechos fundamentales, de manera que si no fueran protegidos de forma inmediata los primeros, se ocasionarían la vulneración o amenaza de los segundos, tal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional en las sentencias T-271 de 1.995,T- 489 de 1.998

Es entonces el derecho a la salud un derecho que debe convertirse en una realidad, puesto que ha sido reconocido como un derecho fundamental en el Pacto Internacional de Derechos de las Naciones Unidad de 1.996, en cuyo artículo 12, se manifiesta “que los Estados partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental” además el Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su artículo 12 reconoce ese mismo derecho; lo anterior se fundamenta en el artículo 25 de la Declaración de Derechos Humanos, adoptado por la Asamblea General de las naciones Unidas, que estableció el derecho a la salud, como el derecho que tiene toda persona de gozar de un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia media y los servicios sociales necesarios para logra que este derecho sea efectivo.

LA SALUD – Y VIDA EN RELACIÓN: al estar en pleno proceso de rehabilitación por parte de la EPS, mis derechos se vulneran agrediendo mi integridad física, y con ello el disfrute de la vida, al verme como cada día se deteriora mi capacidad laboral y sicológica, toda vez que al no tener recursos económico ni siquiera para lo básico hay una clara afectación no solo para mi sino también para mi núcleo familiar. (…)

El decreto 2463 de 2001 que en su artículo 5 preceptúa artículo 5o. Condiciones que deben reunir las entidades que califican la pérdida de la capacidad laboral. Cada una de las entidades administradoras de riesgos profesionales, de las entidades promotoras de salud y de las administradoras del régimen subsidiado, deberán disponer de un equipo interdisciplinario para realizar la calificación por pérdida de la capacidad laboral, el cual deberá contar con un médico con experiencia mínima específica en medicina laboral de un (1) año, un médico especialista en medicina física y rehabilitación con experiencia mínima específica de dos (2) años y un profesional diferente a las áreas de la medicina con formación en áreas afines a la salud ocupacional, con una experiencia relacionada de dos (2) años. Este equipo deberá efectuar el estudio y seguimiento de los afiliados y posibles beneficiarios, recopilar pruebas, valoraciones, emitir conceptos de rehabilitación en cada caso y definir el origen y grado de pérdida de la capacidad laboral. Así mismo, deberá diligenciar el formulario autorizado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para notificar el dictamen correspondiente, en el cual se deberá señalar al notificado la oportunidad de acudir ante la junta regional de calificación de invalidez, término para presentar la reclamación, e informar que es la entidad administradora la que asume el costo de dicho trámite.

El equipo interdisciplinario de las entidades administradoras de riesgos profesionales deberá ser registrado en las Direcciones Territoriales de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, anexando las respectivas hojas de vida de sus integrantes e informando las modificaciones que sucedan al respecto.

Las entidades administradoras de riesgos profesionales llevarán a cabo el trámite de determinación de la incapacidad permanente parcial y comunicarán su decisión, en un término máximo de treinta (30) días, siempre y cuando se haya terminado el proceso de rehabilitación integral o posterior al tiempo de incapacidad temporal, según lo establecido en las normas vigentes. Los interesados a quienes se les haya notificado la decisión de la entidad administradora calificadora, podrán presentar su reclamación o inconformidad dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, debiéndose proceder al envío del caso a la junta regional de calificación de invalidez,

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