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Partido accesibilidads sin exclusión

Enviado por   •  9 de Enero de 2018  •  3.409 Palabras (14 Páginas)  •  259 Visitas

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Así mismo la Tesorería del Comité Ejecutivo Superior, publicará semestralmente en un Diario de Circulación Nacional, el régimen patrimonial, contable y de auditoría interna del Partido. (www.tse.go.cr)

REGISTRO DE CONTRIBUYENTES

ARTICULO 28. La Tesorería del Comité Ejecutivo Superior del PASE organizará un Registro de Contribuyentes, que será un documento abierto y a la entera disposición de todos quienes se interesen por conocer el monto y origen de las contribuciones privadas de cualquier clase que se reciban y la identidad de los contribuyentes, a quienes se les emitirá recibos con sus copias respectivas para el conocimiento de quien se interese y administrándose esas donaciones, en una cuenta separada bajo responsabilidad del Tesorero o Tesorera, requiriéndose para el giro de esos fondos, la aprobación y la firma de los miembros del Comité Ejecutivo Superior.(www.tse.go.cr)

PORCENTAJE DE GASTO DESTINADO A ORGANIZACIÓN

ARTÍCULO 29. De la contribución Estatal que el PASE reciba, se destinará un cuarenta y cinco por ciento para gastos de organización y un cinco por ciento para gastos de capacitación de los militantes que así lo requieran.(www.tse.go.cr)

Proyectos de ley presentados por el partido accesibilidad sin exclusión y otras fracciones sobre beneficios para discapacitados del 1o de mayo de 2006 al 05 de julio de 2010.(www.asamblea.go.cr)

Dentro de los proyectos de ley más relevantes se encuentran los siguientes:

- Ley para incentivar la responsabilidad social corporativa turística

- Día nacional de la persona con discapacidad

- Adición de un nuevo inciso h) al artículo 13 del código municipal n.o 7794 “creacion de las comisiones municipales de discapacidad (comad)

- Aprobación de la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad

LEY DE RECONOCIMIENTO OFICIAL DE LA LENGUA DE SEÑAS COSTARRICENSE (LESCO)

ARTÍCULO 1.- Se reconoce la Lengua de Señas Costarricense (Lesco) como la lengua natural y oficial de la comunidad sorda de Costa Rica.

ARTÍCULO 2.- La oficialización de Lengua de Señas Costarricense permite la equiparación de oportunidades para el logro de la igualdad de las personas sordas promoviendo su participación social como ciudadanos costarricenses.

ARTÍCULO 3.- Los objetivos de la presente Ley son:

a) Garantizar el derecho de las personas sordas de utilizar la lengua de

señas en los diferentes ámbitos de su desarrollo.

b) Promover el acceso de las personas sordas a los diferentes ámbitos (familiares, políticos, educativos, culturales, sociales, laborales, y recreativos) mediante el uso de la Lengua de Señas Costarricenses en todo el territorio nacional.

c) Apoyar el estudio, la investigación y la divulgación de la Lengua de Señas Costarricense.

ARTÍCULO 4.- Se reconoce el derecho de las personas sordas y sordociegas al aprendizaje, al conocimiento y uso de la Lengua de Señas Costarricenses, en los términos establecidos en esta Ley.

ARTÍCULO 5.- Las normas establecidas en la presente Ley surtirán efecto en todo el territorio costarricense, sin perjuicio de la regulación que corresponda en el ámbito de la comunidad sorda, garantizándose en todo caso la igualdad a la que se refiere el artículo dos.

ARTÍCULO 6.- Se establecerán las medidas y las garantías necesarias para que las personas sordas y sordociegas puedan hacer uso de la Lengua de Señas Costarricense en todas las áreas públicas y privadas, con el fin de hacer efectivo el ejercicio de los derechos y las libertades constitucionales, y de manera especial el libre derecho de la personalidad, la formación en el respeto de los derechos y las libertades fundamentales, el derecho a la educación y a la plena participación en la vida política, economía, social y cultural.(www.asamblea.go.cr)

INCLUSIÓN Y PROTECCIÓN LABORAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL SECTOR PÚBLICO

ARTÍCULO ÚNICO.- En las ofertas de empleo público de los Poderes del Estado se reservará cuando menos un porcentaje de un cinco por ciento (5%) de las vacantes, en cada uno de los Poderes, para que sean cubiertas por personas con discapacidad siempre que exista oferta de empleo y se superen las pruebas selectivas y de idoneidad, según lo determine el régimen de personal de cada uno de esos Poderes. (www.asamblea.go.cr)

MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, LEY N.o 17, DE 22 DE OCTUBRE DE 1943, Y SUS REFORMAS, PARA ARMONIZARLA CON LAS LEYES N.o 7600, N.o 7948 Y N.o 8661

ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifica la Ley N.o 17, Ley orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social, para que en aquellos artículos donde se menciona el término “invalidez” sea sustituido por el término “discapacidad”.(www.asamblea.go.cr)

LEY DE PROMOCIÓN DE LA EDUCACION DIFERENCIADA

Según esta ley: La educación diferenciada se proyecta en aspectos de eficacia en el rendimiento académico y disminución de violencia de género, además de proporcionar un mejor ambiente en las aulas y hacer más fácil la labor del docente…

ARTICULO 1.- El Estado reconoce de modo explícito por exégesis del estudio de convenios internacionales y de las leyes del país, la existencia de la educación diferenciada, como un derecho de opción de los padres de familia a elegir el tipo de educación que quieren para sus hijos.

ARTICULO 2.- Se reconoce al Liceo de Costa Rica su categoría de colegio de educación diferenciada, exclusivamente para la formación de varones y al Colegio Superior de Señoritas como Institución dedicada exclusivamente a la formación de mujeres.

ARTICULO 3.- El Ministerio de Educación Pública, dará apoyo técnico y administrativo para ofrecer cursos y talleres a ambas instituciones, orientado a la formación de los jóvenes en el contexto de una educación diferenciada.

ARTICULO 4.- El Estado ofrecerá y brindará el apoyo necesario a cualquier comunidad del país que desee fundar un colegio de educación diferenciada,

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