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RECLAMO EXTRAJUDICIAL AL SR. GERENTE DE ASEGURADORA RIO DEL PLATA S.A

Enviado por   •  15 de Enero de 2019  •  1.233 Palabras (5 Páginas)  •  392 Visitas

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Si bien no existen indicios de desperfectos mecánicos, no resulta relevante ya que lo que se quiere probar es que no importa la culpa del conductor si no la responsabilidad que le cabe por el solo hecho de conducir un elemento de riesgo para el público en general.

Es así que existe una conexión o nexo causal entre el hecho y el daño que se busca reparar, que se da por la obligación de indemnizar por que el colectivo recorre calles y barrios existiendo la posibilidad de una colisión y este accionar genera riesgos tanto para peatones como para viviendas y automóviles.

Así lo expresa el art. 1726, 1727 y ccds. (Código Civil y Comercial), de donde se aplica a este supuesto, ya que existe una conexión inmediata entre el recorrido y el choque contra la propiedad, no es un hecho imprevisto que nunca ocurrió.

JURISPRUDENCIA:

- CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL , SAN SALVADOR DE JUJUY, JUJUY Sala 03 (ISSA - COSENTINI) Huanca, Soledad Silvana y otros c/ Empresa De Transporte Público de Pasajeros Evelia S.A. s/ daños y perjuicios 88 SENTENCIA del 17 DE SETIEMBRE DE 2012 Nro.Fallo: 12200054 “Resultan responsables la empresa de transporte de pasajeros por ser propietaria de la cosa riesgosa en los términos del art. 1113 del Código Civil, y el conductor del colectivo en los términos del art. 1109 del Código Civil , por el accidente de tránsito sufrido por los pasajeros, pues se ha demostrado que el chofer invadió el carril de circulación de la mano contraria sin causa alguna de justificación, embistiendo el guard-rial, para terminar impactando en la estructura lateral de hormigón armado del puente, provocándole serias lesiones físicas a los viajeros. ” …

- La CSJN ha admitido la franquicia, en este fallo, y con estos fundamentos:– voto del Dr. Lorenzetti - (“Cuello, Patricia Dorotea c/ Lucena, Pedro Antonio s/ Recurso de Hecho”, del 7 de agosto de 2007, C. 724 XLI), “de acuerdo con lo establecido por el art. 109 de la ley 17.418, el asegurador se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado o del conductor por él autorizado, por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por el vehículo objeto del seguro, por cada acontecimiento ocurrido durante la vigencia del contrato. En tales condiciones, y atento a que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes, y está destinado a reglar sus derechos (arts. 1137 y 1197 del Código Civil), y el damnificado reviste la condición de tercero frente al mismo porque no participó en su realización, si desea invocarlo debe circunscribirse a sus términos, pues los contratos tienen un efecto jurídico relativo y los efectos se producen exclusivamente entre las partes, y no pueden afectar a terceros (arts. 1195 y 1199 del Cod. Civil).”

- IV. LIQUIDACIÓN:

DAÑOS A LA VIVIENDA....................................$27.000

LUCRO CESANTE………………………………..$6.600

DAÑO MORAL (LESIONES)..............................$2.700

PRIVACIÓN DE USO.........................................$2.500

ALOJAMIENTO HOTEL……………………….... $14.800

- TOTAL...............................................................$53.600

V. PRUEBA:

- TESTIMONIAL

- PEDRO LOPEZ, con domicilio en calle Isaac Newton 1195, Ciudad de Córdoba.

- LORENA PAEZ, con domicilio en calle Isaac Newton 1197, Ciudad de Córdoba.

- DOCUMENTAL

- Actuaciones policiales labradas el día del accidente.

- Copia de Certificado Médico labrado por el médico de la Policía.

- Seis (6) fotografías tomadas inmediatamente después del accidente.

- Presupuesto del costo del arreglo de la vivienda confeccionado por los Arquitectos Juan Pérez y José González.

VI.- PEDIDO.

Por las razones expuestas, solicito:

1).- Se me tenga por presentado el formal reclamo administrativo.

2).- Se admita la prueba ofrecida.

3).- Se proceda al pago total de la suma de pesos cincuenta y tres

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