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RELACIÓN ENTRE EL DERECHO PENAL INTERNACIONAL CON EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

Enviado por   •  23 de Febrero de 2018  •  2.168 Palabras (9 Páginas)  •  584 Visitas

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La dimensión normativa del Derecho Penal Internacional se produce cuando el derecho se constituye en un sistema, conjunto u ordenamiento de normas coactivo e institucionalizado, a saber, la criminalización internacional de los actos que contravienen las leyes, normas y regulaciones de la guerra ha ido evolucionando de una forma gradual hasta lo que hoy conocemos como el Estatuto de la Corte Penal Internacional, en el cual se estipulan los delitos internacionales de los que la Corte tiene jurisdicción, como lo son el crimen de genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión (que aún no se ha definido). Vale resaltar que los delitos tipificados en el sistema de normas que existe actualmente se venía desarrollando desde la creación del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia o el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, donde fueron tipificando gran parte de los delitos antes mencionados y se estableció formalmente en el ámbito penal internacional la responsabilidad individuos que han cometido atrocidades contra la civilización humana.

EL GENOCIDIO

DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ESTATUTO DE ROMA

El delito de Genocidio consiste en la perpetración de uno o más hechos individuales, cuya intención radica en destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal.

Vale resaltar que, en el ámbito internacional, el Delito de genocidio fue definido inicialmente en la Convención contra el delito de Genocidio, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1948. Por lo cual, el Estatuto de Roma toma la misma descripción tipíca dada por la mencionada Convención para esta conducta delictual, ahora bien, en el artículo 6º del Estatuto de Roma se define de la siguiente manera:

A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “genocidio” cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

En consonancia, con lo antes mencionado, es menester resaltar que, para que ocurra el delito de genocidio deben alinearse ciertos requisitos:

- Que una persona actúe con una clara intención de destruir a un grupo de seres humanos por razones de su raza, de su etnia, de su religión o de su nacionalidad. Ya que, si tal intención específica no está presente, no podría decirse que quien realiza la conducta reprochable incurrió en genocidio.

- Identidad grupal de los sujetos pasivos vinculada por razón de nacionalidad, de raza, de etnia o de religión. Aunque podría determinarse como una consecuencia del requisito anterior, lo cierto es que para que exista el delito de genocidio se necesita que los sujetos pasivos, es decir los seres humanos sobre los que recae la acción tengan una identidad grupal, esto es, que pertenezcan al mismo grupo humano que se identifican por razón de nacionalidad, de raza, de etnia o de religión.

- No debe tratarse de un acto culposo o negligente. El genocidio para que sea tal, no puede provenir de actos realizados con culpa, es decir, con negligencia, impericia o imprudencia. Debe, existir en la persona que lo realiza una clara intencionalidad dolosa, es decir, con el conocimiento de que con su conducta va a producir un resultado lesivo para el grupo humano y además debe tener el querer de conseguir tal resultado.

Por otro lado, es importante hacer mención a que, el delito de genocidio establecido en el Estatuto de Roma, permite concebir que el delito de genocidio es de dos clases, al primero puede denominarse como genocidio propio, el cual consiste en la intención dolosa de matar a los miembros de un mismo grupo humano, con la finalidad de exterminarlo, y la segunda clase es el genocidio impropio, que consiste en la intención dolosa de producir el exterminio de un grupo humano por medio de conductas diferentes a la de producir la muerte de los miembros del grupo.

Ahora bien, se puede observar que el Estatuto sólo establece como victimas del delito de genocidio a los grupos vinculados por su raza, de su etnia, de su religión o su nacionalidad, omitiéndose el grupo político como víctimas, lo que trae como gran consecuencia que las masacres contra grupos opositores no se consideren como genocidios.

LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL

Considera esta autora, que la jurisdicción universal es la facultad que tiene cualquier Estado como miembro de la comunidad internacional, para proceder a juzgar o enjuiciar a personas que hayan cometido crímenes internacionales y que se encuentren en su territorio, independientemente del lugar en que cometió el delito, o la nacionalidad del sujeto que lo ejecutó, evitando así, la impunidad de los crímenes cometidos contra la humanidad.

No estoy de acuerdo con la jurisdicción universal de los Estados en los delitos universales, que ha saber son los crímenes de guerra, los delitos de lesa humanidad, los crímenes contra la paz, el genocidio, y el delito de agresión, puesto que considero que se le atribuyen competencias a las autoridades de un Estado que no tienen ningún nexo ni con el lugar de la comisión del delito, ni la nacionalidad del autor o autores ni de las víctimas, o de los interés o respecto a los bienes jurídicos que fueron lesionados. Por lo que de acuerdo a mi humilde opinión debería ser el Estado vinculado con el lugar de la comisión del delito, o de la nacionalidad de los sujetos, o bien que tenga interés o respecto a los bienes jurídicos lesionados quien debe tener competencia para procesar y juzgar, y en su defecto si el Estado no pudiese ejecutarlo, que debe realizar el juzgamiento es el organismo supranacional por excelencia, a saber, la Corte Penal Internacional, que tiene un nexo con el concepto de la lesión de bienes jurídicos que interesan a la comunidad internacional, ya que constituye el fundamento más relevante de la jurisdicción universal concebida en el Estatuto de Roma.

LABOR DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS Y DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

La labor del Movimiento Internacional de la Cruz Roja es exclusivamente

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