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Generalidades. Referencia al Derecho Penal Internacional

Enviado por   •  9 de Marzo de 2018  •  11.736 Palabras (47 Páginas)  •  434 Visitas

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El principio de territorialidad en la legislación Venezolana

El territorio venezolano

Como ya lo señalamos, el principio de territorialidad se consagra en el artículo 3 del Código Penal, en el cual textualmente se dice: “Todo el que cometa un delito o una falta en el territorio de la Republica, será penado con arreglo a la ley Venezolana”.

Por supuesto, se impone básicamente determinar que se entiende por territorio venezolano o territorio de la Republica.

El concepto de territorio, a los efectos de la ley penal, como expresan Mendoza y Sosa entre nosotros, ha de entenderse en sentido jurídico y no solo en sentido geográfico, con lo cual quiere decirse que no corresponde solo el territorio natural, sino también el mar territorial, la plataforma continental, el espacio aéreo y, en general, cualquier espacio al cual se extienda la soberanía del Estado, como es también el caso de las naves y aeronaves venezolanas. De esta manera, pues, el territorio venezolano comprende:

- La superficie terrestre, abarcada por los límites jurídicamente fijados, incluyendo los ríos, lagos e islas a los cuales se extiende la soberanía del Estado. De acuerdo con lo establecido en nuestra Constitución, “el territorio y demás espacios geográficos de la Republica son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes de los Tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad” (Art. 10 de la Constitución).

- El mar territorial, que según el artículo 11 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares, promulgada mediante Decreto Ley N° 1437, de fecha 25-09-2001, “tiene, a todo lo largo de las costas continentales e insulares de la republica una anchura de doce millas náuticas (12 Mn) y se medirá ordinariamente a partir de la línea de más baja marea tal como aparece marcada mediante el signo apropiado en cartas a gran escala publicadas oficialmente por el Ejecutivo Nacional o a partir de las líneas de bases establecidas en este Decreto-Ley”.

- La zona contigua, que es una zona de vigilancia marítima y resguardo de los intereses de la Republica, contigua a su mar territorial y que se extiende hasta veinticuatro millas náuticas (24 Mn), contadas a partir de las líneas de más baja marea o las líneas desde las cuales se mide de mar territorial (Art. 52 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares).

- La plataforma submarina continental, esto es, el lecho del mar y el subsuelo de las áreas marítimas que se extienden mas allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del mar territorial, o bien hasta una distancia de doscientas millas náuticas (200 Mn), contadas desde la línea de más baja marea o desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la extensión del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia (Art. 61 eiusdem).

- La zona económica exclusiva, que es una zona que se extiende a lo largo de las costas continentales e insulares de la Republica, más allá del mar territorial y adyacente a éste, a una distancia de doscientas millas náuticas (200 Mn) contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial (Art. 52 eiusdem).

- El espacio insular de la Republica corresponde a los archipiélagos, islas, islotes, cayos, bancos y similares situados o que emerjan, por cualquier causa, en el mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva, además de las áreas marítimas o submarinas que hayan sido o puedan ser establecidas (Art. 67 eiusdem).

- El espacio aéreo que cubre el territorio de la Republica de Venezuela hasta el límite exterior del mar territorial (artículo 9 de la Ley sobre Mar Territorial de 1956). En este punto, se plantea el problema de la extensión del espacio aéreo que, según algunos seria usque ad sidera, lo que luce inadmisible, ya que el espacio sideral no es un concepto preciso y no podría aceptarse el derecho de un Estado que excluya el de otros. La Constitución de 1999 determina que “corresponden a la Republica derecho en el espacio ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la legislación nacional” (Art. 11, in fine).

- Las naves y aeronaves venezolanas, con las especificaciones que estableceremos a continuación:

Por lo que respecta a las naves y aeronaves de guerra, estas se han considerado, según principios generalmente aceptados, como territorio de la nación a la que pertenecen, en la medida, como señala Farrera, que llevan en su seno una fracción importante del poder público. Por ello, en cualquier parte, bien sea que se encuentren en alta mar o en el espacio libre, o en aguas o espacio de otra nación, se aplica la ley del Estado al que pertenecen. Tales principios corresponden también a nuestra legislación penal, por lo cual cuando se trata de hechos punibles cometidos en una nave o en una aeronave de guerra venezolana, será aplicable la ley penal venezolana. A ello hace referencia, aunque con imperfecta redacción, como ha observado Sosa, el numeral 7 del artículo 4 del Código Penal, cuando expresa que serán juzgados de acuerdo con la ley venezolana: “Los empleados y demás personas de la dotación y marinería de los buques y aeronaves de guerra nacionales por la comisión, en cualquier parte, de hechos punibles”. Y se ha dicho que con imperfecta redacción, porque el ordinal citado, literalmente, hace referencia a las personas y no al espacio, con lo cual, en primer lugar, pareciera que la sujeción a la ley venezolana estaría dada por formar parte de la tripulación de la nave o aeronave de guerra, no interesando donde se cometa el delito; y, en segundo lugar, por no hacer referencia al espacio, parecerían no quedar sujetos a la ley venezolana los hechos punibles cometidos a bordo por persona que no sean las indicadas. Creemos, sin embargo, que la disposición en cuestión debe interpretarse no solo como referida a las personas sino también al espacio, o más bien, como referidas a las personas con relación al espacio que en este caso lo constituyen las naves y aeronaves de guerra. En tal sentido se expresa también Farrera, quien sostiene, con razón, que la exención de la jurisdicción extranjera se estable por el buque de guerra en si (o en su caso por la aeronave), pero que

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