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SUSPENSIÓN Y RESTRICCIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS.

Enviado por   •  30 de Enero de 2018  •  3.381 Palabras (14 Páginas)  •  446 Visitas

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La redacción realizada a este artículo resulta trascendente dado que se presenta como pauta para la posterior Constitución así como para las reformas a dicho artículo. La Constitución de 1917, mantuvo en esencia lo establecido en su antecesora, sin embargo realizo cambios; primero reconoce el cambió a Comisión Permanente; segundo, establece la posibilidad de suspender las garantías en un lugar determinado o en el país entero; tercero, menciona a las garantías como obstáculo; cuarto, menciona que éstas deberán presentarse como respuesta para hacer frente de una manera rápida y fácil a la situación y quinto, eliminó la cita expresa de derechos no susceptibles de suspensión.

El Dr. Betanzos[g] Torres, menciona que durante esta etapa se suspendieron garantías individuales durante el inicio del gobierno carrancista y su estabilización posrevolucionaria, así como el ingreso de México en la Segunda Guerra Mundial. Sobre este último conflicto, las garantías fueron reguladas en el Decreto de Suspensión de Garantías Individuales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de junio de 1942.[5]

La modificación realizada al artículo durante el 21 de abril de 1981, el Diario Oficial de la Federación dio cuenta de una modificación al citado artículo 29 constitucional que libertó al Presidente de la República de la necesidad de acudir al acuerdo del Consejo de Ministros para suspender las garantía, refiriéndose ahora al acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado, así como de los Departamentos Administrativos y la Procuraduría General de la República, sin vulnerar la aprobación que se debía obtener por parte del Congreso de la Unión. Después, el 2 de agosto de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una nueva reforma que suprimió del artículo la figura de los Departamentos Administrativos.[6]

Por último, tenemos la Reforma Constitucional del 2011 en[h] materia de Derechos Humanos, sin duda una reforma estructural para entender el respeto y exigibilidad de los derechos humanos, la cual estudiaremos en su conjunto con su Ley Reglamentaria, próxima a aprobarse.

III. COMENTARIOS A LA REFORMA CONSTITUCIONAL DEL 2011 Y LA PRÓXIMA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 29 CONSTITUCIONAL, EN MATERIA DE SUSPENSIÓN Y RESTRICCIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS.

La Reforma Constitucional del 10 de junio de 2011, determinó como parte de las obligaciones a cumplir la emisión de la Ley Reglamentaria del Artículo 29 Constitucional en materia de suspensión de derechos y garantías. Ante esto, Senadores y Senadoras presentaron una iniciativa durante el 2013, por su parte el Ejecutivo Federal presentó ante la Cámara de Senadores su iniciativa el 22 de octubre de 2013. El proyecto de Decreto de dichas iniciativas fue aprobado el 9 de diciembre.

La Minuta enviada por la Cámara de Senadores a la Cámara de Diputados en su calidad de Cámara Revisora, se turnó a Comisiones Unidas de Gobernación y Derecho Humanos de la Cámara de Diputados para su dictaminación. En fecha 29 de marzo la minuta fue aprobada sin modificaciones en Comisión de Gobernación; actualmente se está en espera de la aprobación de la Comisión de Derechos Humanos, a fin de que éstas presenten su último dictamen como Comisiones Unidas ante el Pleno de la Cámara de Diputados.

La minuta de Ley Reglamentaria al artículo en comento, ha sido tema de debate, ante esto me permito mencionar solo algunos comentarios del proyecto.

La reforma del 2011 al artículo 29 constitucional, incorporó el concepto de restricción además del de suspensión, sin distinción alguna, por lo cual genera confusión sobre su aplicación, conviene señalar ciertos diferencias respecto de estos términos.

Los dos conceptos implican limitaciones a los derechos, sin embargo la Observación General No. 31 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, indica que en el acto de restricción implica el criterio de proporcionalidad así como la Observación General 29, del mismo Comité, ha señalado que el acto de suspensión implica también un acto de proporcionalidad.

Así pues, también este mismo órgano se ha pronunciado en su observación 29, antes citada, sobre la distinción entre suspensión y restricción atendiendo a las situaciones excepcionales o situaciones normales en un Estado, este menciona:

4. […] La suspensión de algunas obligaciones contraídas en virtud del Pacto en situaciones de excepción es claramente distinta de las restricciones o limitaciones permitidas aun en circunstancias normales conforme a diversas disposiciones del Pacto.

Por su parte, la CoIDH señaló lo siguiente:

14. […] En circunstancias excepcionales y bajo condiciones precisas, la Convención permite suspender temporalmente algunas de las obligaciones contraídas por los Estados (art. 27). En condiciones normales, únicamente caben restricciones al goce y ejercicio de tales derechos. […][7]

Por lo anterior se advierte que a pesar del uso indistinto de dichos artículos tanto en Constitución como en la próxima Ley a aprobarse, el término restricción de derechos carece de contenido específico, dado que este atiende a situaciones normales.

Otro aspecto relevante a destacar en la Reforma del 2011, es la incorporación de una lista de derechos los cuales no podrán suspenderse ni restringirse su ejercicio; derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. Por su parte la Ley Reglamentaria, incorpora la prohibición de la privación de la libertad por no poder cubrir una obligación contractual, la prohibición de las detenciones arbitrarias, el derecho de las personas privadas de la libertad a ser tratadas humanamente y con el respeto debido a su dignidad inherente, la prohibición del desplazamiento o expulsión forzado, aquellos otros que así se determinen por la Constitución y el Derecho Internacional, y las garantías administrativas además de las judiciales indispensables para la protección de los derechos no susceptibles de restricción ni de suspensión, conforme al debido proceso. Se puede observar que la Ley es más protectora

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