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Sistema interamericano de derechos humanos

Enviado por   •  14 de Diciembre de 2018  •  1.794 Palabras (8 Páginas)  •  459 Visitas

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La segunda diferencia radica en que al tratarse de Estados que no se han obligado por la Convenciòn Americana de Derechos Humanos, o que en su defecto no han ratificado la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comisiòn Interamericana de Derechos Humanos no puede enviar estos casos a la Corte, por lo cual solo conoce conforme a la Declaraciòn Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y sus resoluciones de la Comisiòn son solo recomendaciones.

Preguntas de la profesora Claudia Martin

1.-

La Corte Interamericana de Derechos Humanos conforme al artículo 63.2 de la Convención Americana, tiene los siguientes parámetros a la hora de otorgar medidas cautelares :

- Se debe de tener un mínimo de detalle e información que permitan a la Corte apreciar la existencia de las condiciones de “extrema gravedad”, que no es màs que la intensidad; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”, o sea una alta probabilidad de que se de un daño o éste subsista. Cumpliendose estas tres caracteristicas se pueden otorgar medidas provisionales.

- Cuando se trate de una solicitud de medidas provisionales respecto de situaciones que no se encuentren en trámite ante el Sistema Interamericano y que sean presentadas por la Comisión, la Corte podrá decidir sobre estas, siempre que la Comisión Interamericana justifique la adopciòn de éstas conforme al actuar del Estado involucrado y los riesgos de no otorgarlas, esto es, el detrimento de derechos que se tengan que proteger.

- Las medidas provisionales son excepcionales y están referidas a una situación específica temporal de modo que, por su propia naturaleza, no pueden perpetuarse indefinidamente, siendo la Corte quien tiene el deber de evaluar su permanencia y temporalidad.

- Cuando se pretenda mantener las medidas provisionales, la Corte debe de tener una evaluaciòn sobre la existencia de las situaciones que sustentaron su concesiòn, ademàs de que este ejercicio no debe realizarse con base en presunciones.

- No se debe desnaturalizar la funciòn de las medidas, esto es, evitar daños irreparables a las personas que acuden ante está instancia internacional en busca de protecciòn.

- Cuando las medidas cautelares se otorgan, es necesario que se realice una debida individualización de las personas que corren peligro de sufrir daños irreparables. Lo anterior sin perjuicio de que exista una pluralidad de personas que no han sido previamente mencionadas, pero que sí puedan ser identificables y determinables, sin embargo tambièn existe el caso de medidas dirigidas a ciertos grupos que por sus lazos de pertenencia necesitan una protecciòn de este tipo.

2.

Considero que en el caso B la Corte resolviò correctamente el otorgamiento de las medidas provisionales, ya que si bien en otros casos se puede dar cuenta que se pretende un prejuzgamiento de una causa para asì obtener un beneficio anterior a una sentencia (como en el caso castañeda vs Mèxico), hay casos como el presente en que la esencia de las medidas cautelares consiste precisamente en proteger los derechos que se encuentran amenazados, para lo cual en este caso se tenìa que hacer un análisis integral de argumentos, que si bien pueden comprometer el análisis del fondo del asunto, si otorgan esa protecciòn que se necesita para que los derechos materia del litigio produzcan un daño irreparable. De no analizarse los argumentos y posteriormente no otorgarse las medidas se correrìa el riesgo de perderse la materia del litigio, o peor aùn, que cuando la sentencia sea dictada pierda sentido ante un daño irreparable que se pudo evitar.

3.

La Corte Interamericana ha determinado que la responsabilidad internacional de un Estado se da a causa de actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención American y que se genera en forma inmediata con la comisiòn de un ilícito internacional por parte de un estado obligado.

La responsabilidad se puede dar respecto de los artìculos 1.1 y 2 de la Convenciòn Americana sobre Derechos Humanos cuando el estado no observa las obligaciones contenidas en dichos artìculos de protecciòn y garantìa de los derechos humanos, asì como de adoptar disposiciones de derecho interno.

En principio se incurre en responsabilidad internacional cuando cualquier autoridad del Estado en ejercicio de sus atribuciones no cumpla con lo estipulado en los artìculos ya mencionados, sin embargo, tambièn un Estado puede ser responsable por actos u omisiones de particulares, cuando no se de una debida investigaciòn y sanciòn de responsables, cuando coadyuven dependencias y actores del Estado en la comisiòn de dichas violaciones, haya apoyo o falta de actuaciòn del Estado para detener dichas violaciones, o cuando incluso el Estado conozca de posibles violaciones y no haga lo necesario para evitarlas.

Lo anterior ha sido desarrollado en basta jurisprudencia como Masacre de Mapiripan vs Colombia, Palacio de Justicia vs Colombia o 19 comerciantes vs Colombia.

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