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Teoría del Acto Jurídico.

Enviado por   •  4 de Julio de 2018  •  52.688 Palabras (211 Páginas)  •  361 Visitas

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En el listado anterior aparece que en 10 entidades se ha legislado para incluir en sus Códigos Civiles las normas generales sobre actos y hechos jurídicos, como se constata del examen comparativo de los Códigos Civiles de Estado de México, Morelos, Puebla, Sonora, Tabasco, Tlaxcala y Zacatecas, por orden alfabético.

A su vez Coahuila, Guerrero y Quintana Roo, tienen la variante que manejan el concepto de negocio jurídico, que se verá más adelante.

Se hace en el listado la necesaria separación entre el Código Civil Federal y el Código Civil del Distrito Federal. Aun cuando por mucho tiempo fue el mismo Código expedido originalmente en 1928, para ser aplicable en toda la República en materia federal, en el año 2000 se hizo una separación entre ambos ordenamiento.

Desde entonces existe un Código Civil Federal y un Código Civil para el Distrito Federal, sufriendo este último diversas reformas aprobadas por su Asamblea Legislativa.

Esta distinción tiene trascendencia porque el Código de Comercio en su Art. 2º señala que son supletorias las disposiciones del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal, que viene siendo el actual Código Civil Federal.

2.- El Derecho como ciencia y como técnica. Para dilucidar estas cuestiones hay que primero abordar si el Derecho es ciencia o no.

2.1.- El Derecho como ciencia.- Comenta el jurista RAÚL ORTIZ-URQUIDI en su libro “Derecho Civil”, (Pág. 19) que el Derecho es ciencia y como todas ellas tiene su objeto propio de estudio, que es el fenómeno jurídico.

Más adelante dicho autor agrega que el Derecho como ciencia, está constituido por un conjunto sistemático de conocimientos generales elaborados en sentido teórico. Ese conjunto de conocimientos no es ni puede ser arbitrario ni desorganizado, sino que tiene que ser metodizado u ordenado. En la ciencia del Derecho los conocimientos están elaborados sobre un determinado objeto de estudio, que es el fenómeno jurídico. (Pág. 227)

Enfatiza que tales conocimientos son generales, por referirse a toda clase de fenómenos jurídicos y no a uno aislado, tomando en cuenta el pensamiento socrático en el sentido que en lo particular no hay ciencia, sino solamente en lo general. (Pág. 228)

2.2.- El Derecho como técnica.- El mismo autor sostiene que el Derecho a la par de ciencia, también es técnica, entendida bajo dos aspectos: la de formulación y la de aplicación.

La primera que también se conoce como técnica legislativa, consiste en el arte de elaborar y formular las leyes.

La segunda es el arte de aplicar las leyes a los casos concretos, con base en los conocimientos que proporciona la ciencia del Derecho. (Pág. 72)

En relación con la técnica legislativa empleada sobre el acto jurídico, el propio tratadista ORTIZ-URQUIDI comenta que en los Códigos Civiles de 1870, 1884 y 1928 se reglamentó la especie contrato en lugar del género acto. Fueron los Códigos Civiles de Morelos de 1946 y de Sonora de 1949 los primeros en los cuales se reguló de manera autónoma el acto jurídico. (Pág. 228)

Por su lado, MANUEL BORJA SORIANO en su libro “Teoría General de las Obligaciones” atribuye a RAFAEL ROJINA VILLEGAS y JOSÉ RIVERA PÉREZ CAMPOS la autoría de las disposiciones sobre hechos y actos jurídicos que se incluyeron en el Código Civil de Morelos. (Pág. 106)

La influencia del Código Civil de Morelos se reconoce plenamente en la Exposición de Motivos del Código Civil de Sonora, en la que aparecen aspectos importantes para comprender mejor el sistema seguido respecto de los hechos y actos jurídicos, como se desprende de la siguiente transcripción:

“…… Respecto a los Títulos Segundo y Tercero el mismo Libro Primero, y estimando que la clasificación de la Escuela Clásica francesa de los hechos y actos jurídicos resulta notoriamente insuficiente, se siguió el sistema establecido en el Código Civil de Morelos que acepta una nueva división, no sólo de los hechos jurídicos en sentido estricto, sino también de aquellos hechos naturales relacionados con el hombre, que no pueden considerarse propiamente como hechos, que no obstante distante producen consecuencias de derecho; clasificación que tiene importancia en todas las ramas del derecho y cuyos principios son comentados en la Exposición de Motivos del mencionado ordenamiento, y con el fin de no romper la unidad de pensamiento o sistema de exposición, se procura hacer su transcripción en los siguientes términos:

Las disposiciones generales para los Hechos Jurídicos deben incluirse en un Código Civil, en virtud de que tales Hechos son los supuestos condicionantes de múltiples consecuencias de derecho, sea en lo relativo al régimen de las personas y de la familia, sea en todo el sistema jurídico patrimonial. En este último, la doctrina y la Jurisprudencia constantemente acuden a aquellos hechos naturales y del hombre que son fuentes de derechos reales o de obligaciones. Asimismo, en el Derecho Hereditario, es frecuente la referencia a tales supuestos para explicar las diversas consecuencias jurídicas que ocurren en las sucesiones legítima y testamentaria.

Abandonando la clasificación tradicional de la escuela clásica francesa, se prefirió dividir los Hechos Jurídicos en Hechos Jurídicos naturales y Hechos jurídicos del hombre, debido a que desde el punto de vista lógico tales grupos constituyen las dos grandes especies en las cuales se agota el género de los Hechos Jurídicos. La citada clasificación francesa, a diferencia de la anterior, distingue hechos materiales y hechos voluntarios. Ahora bien, tal clasificación ni es excluyente ni tampoco lógica, pues, en primer término, todos los hechos podrían llamarse materiales y, respecto a los voluntarios, éstos sólo son una categoría de la especie más amplia denominada hechos del hombre. Por este motivo dentro de tal especie se distinguen los hechos voluntarios, los involuntarios y aquéllos que se ejecutan por el hombre contra su voluntad.

Según la clasificación adoptada en este Código, los hechos jurídicos naturales se dividen en simplemente naturales, y naturales relacionados con el hombre.

Conforme a tal criterio deben citarse como hechos simplemente naturales, distintos fenómenos de la accesión, tales como el aluvión, la avulsión, la incorporación la mezcla y la confusión operadas casualmente. En las servidumbres, el simple desnivel de los predios, o el hecho de que un fundo se encuentre enclavado entre otros, sin acceso a la

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