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Unidad 8 Las obligaciones. Titulos y operaciones de credito.

Enviado por   •  11 de Abril de 2018  •  3.399 Palabras (14 Páginas)  •  453 Visitas

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El representante común deberá:

- Cerciorarse de la veracidad de los datos del balance practicado especialmente para la creación de obligaciones.

- Deberá comprobar la existencia y regularidad de las garantías y constituirse en depositario el producto de la colocación de los títulos, cuando se destine a adquisición de bienes o construcción de obras.

- (artículo 217) Obligación de gestionar la inscripción del acta de creación, firmar las obligaciones, asistir a los sorteos, convocar y presidir asambleas y, como fundamentales, la facultad de otorgar todos los contratos o documentos que deban otorgarse entre el conjunto de obligacionistas y sociedad deudora, y la de ejercitar todas las acciones o derechos que el conjunto de obligacionistas corresponda por el pago de los intereses o el capital debido, o por virtud de las garantías”.

Los obligacionistas podrán ejercitar individualmente acciones de cobro; pero sus acciones serán atraídas por el juicio colectivo que inicie el representante común.

8.8 Amortización.

Pago anticipado de las obligaciones, por medio de sorteos.

8.9 Prescripción.

Obligaciones: 5 años.

Cupones: 3 años

8.9 Obligaciones de tipo especial.

- Bonos del Estado. Los bonos y obligaciones del Estado pierden el carácter de títulos ejecutivos, porque contra tal sujeto no se puede despachar ejecución.

- Bonos financieros, bonos hipotecarios y bonos de ahorro. Son creados por las instituciones que sus nombres indican, se encuentran reglamentados en su aspecto específico en la Ley General de Instituciones de Crédito, y Organizaciones Auxiliares, y se distingue especialmente, por sus garantías específicas.

Las sociedades financieras, estarán autorizadas para emitir bonos financieros con garantía específica. Esta garantía llamada cobertura esta constituida por bienes y créditos determinados, en un juego de proposiciones, según sean los bienes que constituyan el fondo de garantía. Si se trata de créditos prendarios sobre mercancías, crédito de habilitación o avío o refaccionarios, valores estatales y valores creados por empresas prósperas (o sea las que hayan obtenido utilidades en los últimos tres años) la cobertura podrá ser hasta del 100% del importe total de los bonos; si la cobertura consiste en valores creados por empresas que no hayan obtenido utilidades en los últimos tres años, siempre que hayan sido aprobados por la Comisión Nacional de Valores, la garantía podrá ser hasta el 50% del valor total de los bonos; y si se trata de créditos concedidos directamente a empresas de nueva promoción, o que no reúnan el requisito de la prosperidad en tres años, el importe de la cobertura podrá ser hasta del 30% del importe total de los bonos.

Los valores de cobertura formaran un fondo especial de garantía a favor de los tenedores de los bonos. Es un privilegio del tipo especial, a favor de los indicados titulares.

Los bonos hipotecarios son obligaciones a cargo de una sociedad de crédito hipotecario, que ésta Crea por declaración unilateral de voluntad; podrán tener un plazo máximo de veinte años, y su cobertura consistirá en activos de la sociedad consistentes en créditos hipotecarios a favor de la sociedad, o en cédulas y bonos creados o garantizados por erras instituciones de la misma especie (art. 35 LGICOA).

Los bonos de ahorro deberán tener como garantía específica un conjunto de los bienes de activo del banco creador. Distribuidos en forma semejante a como se establece para los bonos financieros, en un complicado juego de proporciones (art. 19 LGICOA).

- Las cedulas hipotecarias. Las sociedades de crédito hipotecario estarán autorizadas para garantizar la emisión de cedulas representativas. (34)

Una persona que tenga la disposición de un bien inmueble, constituye, por declaraci6n unilateral de voluntad que se debe hacer constar en acta notarial. Un crédito hipotecario a su cargo, con garantía hipotecaria del inmueble. Se establece en el acta que el crédito hipotecario quedará dividido en tantas porciones como cédulas hipotecarias se creen. Y en cada una de las cédulas quedará incorporada la respectiva porción del crédito hipotecario. En esta forma, el crédito hipotecario, inmobiliario por su naturaleza, se atomiza y se incorpora en cosas mercantiles muebles, como son los títulos de las cédulas. Así se da al crédito hipotecario gran movilidad, que hace fácilmente movilizarles grandes capitales.

La sociedad o banco hipotecario intervendrá en el acta de creación, para certificar la existencia y valor de las garantías y para prestar su aval en cada una de las cédulas. El banco tiene, consecuentemente, la calidad de avalista.

Las acciones derivadas de una cédula hipotecaria son de dos naturalezas: hipotecaria contra el deudor principal, y cambiaria directa contra el banco avalista.

Las cédulas tendrán un vencimiento máximo de veinte años (art, 38 LGICOA) y los derechos incorporados prescribirán como los de las obligaciones: en tres años los cupones de intereses, y en cinco el principal.

- Obligaciones convertibles en acciones. Hay ocasiones en que las Sociedades Anónimas necesitan allegarse capitales para incrementar sus operaciones. Los medios más utilizados en la práctica son los aumentos de capital, con creación de nuevas acciones, o la creación de obligaciones a cargo de la sociedad. La creación de obligaciones significa un cargo para la sociedad, en el sentido de que tendrá que pagar. Esta conversión se opera cambiándose las obligaciones por acciones, y en esta forma el capital se aumenta, y se disminuye el pasivo de la sociedad. y los obligacionistas quedan convertidos en socios.

La sociedad de que se trata creará, por declaración unilateral de voluntad, obligaciones que ofrecerá al público.

En estos casos de aumento de capital, los accionistas antiguos no tendrán derecho al tanto, porque el aumento de capital se destina a ser cubierto con e! crédito incorporado a las obligaciones.

El derecho de conversión será siempre un derecho que corresponda al obligacionista, el que no podrá ser obligado por la sociedad a realizar la conversión.(220 bis)

Artículo 210 Bis.- Las sociedades anónimas que pretendan emitir obligaciones convertibles en

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