¿cuáles son las causas de difusión de bicameralismo?
Enviado por Ensa05 • 11 de Noviembre de 2018 • 3.261 Palabras (14 Páginas) • 305 Visitas
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Las leyes que la Asamblea Nacional califique de orgánicas, antes de si promulgación, se remiten a la Sala Constitucional del máximo tribunal de la Republica para que se pronuncie sobre la constitucionalidad de si carácter orgánico, la cual decidirá en el término de diez días a partir de la fecha de si recibimiento. Di declara que la ley no es orgánica, perderá tal carácter.
8) ¿Cómo regula la Constitución la categoría de leyes habilitantes?
Cómo regula la Constitución la categoría de leyes habilitantes?
La categoría de leyes habilitantes ha sido creada expresamente en actual Constitución de 1999. Las leyes habilitantes son delegaciones que, en ciertas materias, autorizan al Presidente de la Republica, para dictar decretos con fuerza de ley. Antes, el Legislados había dictado leyes calificándolas de habilitantes, pero no tenían una consagración especial dentro de las normas referentes a la formación de la leyes.
Ahora la situación es diferente: Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por tres quintas partes de sus miembros, con el objeto de establecer las directrices, propósitos y el marco de las materias que se delegan al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, procede a decretar las leyes para la cual lo habilitó la Asamblea Nacional, llamándose a estos actos del Poder Ejecutivo, Decretos-Leyes.
9) ¿Discusión y sanción en el proceso formativo de leyes?:
Los artículos 207 y siguientes establecen las reglas que la Constitución considera imprescindibles referentes a la consideración y discusión de los proyectos de Leyes. En tal sentido, los proyectos admitidos reciben en la Cámara dos discusiones, en días diferentes, según las reglas de la Constitución y de los reglamentos correspondientes. Aprobado el proyecto, el presidente de la Asamblea Nacional de clara sancionada la ley.
En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, con el objetivo de determinar la permanencia de la ley y se discutirá su articulado. Cuando se aprueba en primera discusión el proyecto se remite a la Comisión relacionada con la materia objeto de la ley. Cuando el proyecto de lay se relaciona con varias Comisiones Permanentes, una comisión mixta se designará para estudiar y presentar el informa correspondiente. Las Comisiones que estudian proyectos de ley presentarán el informe respectivo en un plazo máximo de treinta días consecutivos.
Cuando se recibe el informa de la Comisión correspondiente, se dá inicio a la segunda discusión del proyecto de ley, la cual se realizará artículo por artículo. Si se aprueba sin modificaciones, queda sancionada la ley. En caso contrario, se devuelve a la Comisión correspondiente para incluya las modificaciones en un plazo no mayor de quince días continuos.
La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de ley, consultarán los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre la misma.
10) ¿Promulgación y publicación en el proceso de formación de las leyes?:
La promulgación y la publicación con términos distintos pero de imprescindible concurrencia para el proyecto correspondiente adquiera el carácter de instrumento obligatorio. Una ley firmada por el Presidente de la República provista del mandato de ejecución, no es una auténtica ley, si no se ha publicado en Gaceta Oficial.
La promulgación es el acto por el cual el Poder Ejecutivo constata la existencia de una ley y ordena su ejecución, haciéndola conocer por medio de la publicación en Gaceta Oficial. Publicada así, la ley es obligatoria desde el momento en que aparezca en la mencionada Gaceta o desde la fecha posterior que la propia ley indique.
11) ¿Veto presidencial, cuál es el procedimiento para su ejercicio?:
La Constitución de 1999 establece que la promulgación debe hacerse dentro de los diez días (10) días siguientes a su recibo por el Presidente de la República.
Durante ese término (10 días siguientes a su recibo), el Presidente de la República en Consejo de Ministros, puede ejercer el derecho de veto, que consiste en la facultad otorgada al Presidente de la República para solicitar a la Asamblea Nacional una reconsideración, mediante exposiciones razonada, a fin de que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a todo o parte de la ley, la Asamblea Nacional decidirá acerca de lo planteado por el Presidente de la República, por mayoría absoluta de los diputados presentes y le remitirá la ley para su promulgación. En tal caso, el Presidente de la República debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo sin poder formular nuevas observaciones.
Tema XII:
1) ¿Conformación del Poder Ejecutivo en la Constitución?:
La Constitución, en perjuicio de la técnica constitucional, emplea términos o conceptos demasiados detallistas o discutibles para establecer en forma determinada que: “El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta constitución y la ley” (art. 225).
La figura principal del poder ejecutivo es sin lugar a dudas, el Presidente de la República, por cuanto los demás funcionarios que le acompañan en sus actividades propias del cargo, de él depende y a él deben su nombramiento. Además, las frecuentes y largas dictaduras ejercidas sobre el país, han traído como consecuencia el que se considere como la autoridad más alta, colocado por encima de todos los demás y al cual hay que guardarle con razón sin ella, acatamiento y respeto. También considera el Presidente como la autoridad más importante, aunque no lo sea, por encima del Poder Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
2) ¿Características de los gobiernos presidencialista aplicables a nuestro sistema constitucional?:
En consecuencia las notas características de los gobiernos presidenciales son aplicables a nuestro régimen político y constitucional, las cuales se resumen así: 1) la separación de los poderes Ejecutivo y Legislativos, sin ser absoluta es sin embargo lo suficientemente acentuada para asegurar
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