Pension alimenticia
Enviado por MIRIAM.ESPINOZA • 14 de Agosto de 2020 • Informe • 1.314 Palabras (6 Páginas) • 489 Visitas
Pensión alimenticia provisional cuando se trata de deudores de una economía informal.
Esta investigación fue realizada en base a mis conocimientos adquiridos en esta materia cursada
¿QUE ES LA PENSION ALIMENTICIA?
En el derecho de familia, la pensión alimenticia se ampara en la necesidad que puede tener una persona de recibir lo que sea necesario para subsistir, dada su incapacidad de procurárselo solo. Por esta razón, la obligación de dar alimentos no necesariamente termina cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad. Dicha obligación recae habitualmente en un familiar próximo (por ejemplo, los padres respecto de los hijos, o viceversa; aunque también puede ser otro familiar directo).
Cuando un juez, mediante sentencia u otra resolución judicial, obliga al pago de cantidades mensuales por este motivo, esta cantidad se denomina pensión alimenticia. Por ejemplo, ese es el caso de la pensión que un progenitor debe pagar al otro que se hace cargo de los hijos, por concepto de manutención de los mismos, ya sea durante su separación o tras el divorcio, o simplemente porque los progenitores no conviven juntos (por ejemplo, hijos extramatrimoniales de padres que nunca han convivido).
En comparación de nuestro código civil para el Estado de Baja California capitulo ll Articulo 298 y el Código Civil Federal capitulo ll Artículo 301, habla acerca de los alimentos, nos dice lo siguiente:
La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.
(CCBC Art.298, CCF Art.301)
¿QUE SON LOS ALIMENTOS?
En derecho de familia, el derecho de alimentos se puede definir como la facultad jurídica que tiene una persona, denominada alimentista o acreedor alimentario, para exigir de otra, denominada deudor alimentario, lo necesario para subsistir[matrimonio]] o del divorcio, y de sus progenitores en determinados casos.
Los alimentos, en derecho de familia, constituyen una de las principales consecuencias del parentesco y una de las fuentes más importantes de solidaridad humana. Los cónyuges y los concubinos están obligados a darse alimentos, de la misma manera que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, uno de los deberes esenciales de la responsabilidad parental o de la patria potestad, según los países. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas (paterna y materna), que estuvieran más próximos en grado. La obligación de dar alimentos es recíproca, de modo que el que los da tiene a su vez derecho a pedirlos cuando los necesite.
El derecho de alimentos es aquel que la ley otorga a una persona para demandar a otra, para que esta proporcione el sustento (comida), habitación, vestido, salud, movilización, enseñanza básica y media y el aprendizaje de alguna profesión u oficio, puede demandarse por alimentos a: cónyuge, descendientes, ascendentes, hermanos, a la madre del hijo que está por nacer, el donante, cuando la donación fue cuantiosa, etc. En el caso de los alimentos que se deben a los hijos, corresponden hasta los 21 años, en caso de que se encuentre estudiando su primera carrera profesional o técnica, hasta los 28 años.
¿QUE COMPRENDEN LOS ALIMENTOS?
CCBC.
ARTÍCULO 305.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la
asistencia en caso de enfermedad. Respecto de las personas menores de dieciocho años de
edad, se comprende por alimentos, además, los gastos necesarios para la educación básica
obligatoria del alimentista, para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y
adecuados a su sexo y circunstancias personales.
¿QUE NO COMPRENDEN LOS ALIMENTOS?
CCBC.
ARTÍCULO 311.- La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de
capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.
CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION
CCBC.
ARTÍCULO 306.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una
pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se
opone a ser incorporado, compete al Juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar
los alimentos.
¿COMO PRESCRIBE LA OBLIGACION DE DAR ALIMENTOS?
CCBC.
ARTÍCULO 317.- Cesa la obligación de dar alimentos:
I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
III.- En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que
debe prestarlos;
IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta
de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;
V.- Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la
casa de éste por causas injustificables.
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