Demanda arbitral en puno peru.
Enviado por Eric • 30 de Abril de 2018 • 5.763 Palabras (24 Páginas) • 352 Visitas
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- El artículo 59° del Reglamento de la Ley de Contrataciones, dispone:
“Una vez absueltas todas las consultas y/u observaciones, o si las mismas no se han presentado, las Bases quedarán integradas como reglas definitivas y no podrán ser cuestionadas en ninguna otra vía ni modificadas por autoridad administrativa alguna, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad. Esta restricción no afecta la competencia del Tribunal para declarar la nulidad del proceso por deficiencias en las Bases.
- El artículo 142° de la norma citada dispone:
“El contrato está conformado por el documento que lo contiene, las Bases Integradas y la oferta ganadora, así como los documentos derivados del proceso de selección que establezcan obligaciones para las partes y que hayan sido expresamente señalados en el contrato.
- En el anexo de definiciones del Reglamento, dispone: BASES INTEGRADAS: “Son las reglas definitivas del proceso de selección cuyo texto contempla todas las aclaraciones y/o precisiones producto de la absolución de consultas, así como todas las modificaciones y/o correcciones derivadas de la absolución de observaciones y/o del pronunciamiento del Titular de la Entidad o del OSCE; o, cuyo texto coincide con el de las bases originales en caso de no haberse presentado consultas y/u observaciones.
- Las ejecutorias al respecto, son uniformes y múltiples, en el sentido que las bases integradas son reglas definitivas y no podrán ser cuestionadas en ninguna otra vía ni modificadas por autoridad administrativa alguna, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad.
- En nuestro caso, las integradas en el capítulo V, proforma del contrato, en la CLÁUSULA DÉCIMO TERCERA: RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, estableció expresamente:
“Cualquiera de las partes podrá resolver el contrato, de conformidad con los artículos 40º, inciso c), y 44º de la Ley, y los artículos 167º y 168º de su Reglamento. DE DARSE EL CASO, LA ENTIDAD PROCEDERÁ DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 169° DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO. (lo resaltado es agregado).
- Es innegable, que no se ha cumplido con las formalidades que dispone la Ley y nos propias bases.
TERCERO.- REQUISITOS y FORMALIDADES PARA RESOLVER CONTRATO:
“En efecto, la Administración debe actuar con respeto a las leyes, dentro de sus facultades y de acuerdo a los fines para lo cual fueron conferidas a tenor del Principio de Legalidad, recogido en el inciso 1.1 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, donde la legalidad formal, exige el sometimiento al procedimiento previamente regulado, la legalidad sustantiva, respecto al contenido de las materias que le son atribuidas y la legalidad teleológica, que obliga al cumplimiento de los fines que el legislador estableció” [3]
El artículo 169° del Reglamento, tiene una mecánica propia, la misma que nunca se aplicó, ni se cumplió, pese a que era expreso, en las bases integradas, menos se motivó ni se estableció, cuáles eran las razones o sustento jurídico o factico, por los cuales no se aplicaba el mecanismo procesal plasmado en el articulado citado, pese a que era expreso en nuestro contrato y en las bases integradas.
Entonces, la resolución comunicada mediante el Oficio N° 484-2013-GRA/ORA, de fecha 02 de julio de 2013, no puede surtir efectos legales, ya que su dación, esta imbuida de nulidad absoluta, conforme dispone el artículo 10° de la Ley N° 27444.
El articulo 3 Requisitos de validez de los actos administrativos, de la Ley N° 27444, en el apartado 5, dispone:
5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.
“Este Tribunal, por último, considera que lo que estima vulnerado en el presente caso no es exactamente el derecho de asociación ni el derecho de igualdad invocados por la recurrente, sino más bien el derecho al debido proceso corporativo particular entendido desde su dimensión o vertiente fundamentalmente sustantiva, que exige, entre otras cosas, razonabilidad en la toma de decisiones y proscripción de todo comportamiento que, como ha ocurrido en el proceso cuestionado, denote arbitrariedad”.[4] (lo resaltado es agregado).
A mayor abundamiento, el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución del Estado, ha consagrado el derecho al debido proceso, que involucra el de defensa, como una garantía constitucional de rango supralegal, y bajo el cual debe ser inspirado todo procedimiento sustanciado ante cualquier órgano, organismos o autoridad pública, sea de cualquier índole. De esta forma existe reiterada jurisprudencia del TC, de acuerdo con la cual el derecho al debido proceso, no solo tiene una dimensión estrictamente jurisdiccional, sino que se extiende al proceso o procedimiento administrativo. Por ejemplo citamos las ejecutorias recaídas en los expedientes N° 8002-2006-PA/TC, 08957-2006-PA/TC, 8865-2006-PA/TC, entre muchas más.
“El debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración. Implica, por ello, el sometimiento de la actuación administrativa a reglas previamente establecidas, las cuales no pueden significar restricciones a las posibilidades de defensa del administrado y menos aún condicionamientos para que tales prerrogativas puedan ser ejercitadas en la práctica”. [5] (lo resaltado es agregado).
El estado de indefensión producido por la vulneración al derecho de defensa, al que hace referencia la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no sólo opera en el momento en que, pese a atribuírsele la comisión de un acto u omisión antijurídico, se le sanciona a un justiciable o a un particular, sin permitirle ser oído o formular sus descargos, con las debidas garantías, sino a lo largo de todas las etapas del proceso y frente a cualquier tipo de articulaciones que se puedan promover [6]. (lo resaltado es agregado).
“Considerando lo manifestado, este Tribunal considera que la Entidad no ha observado la formalidad respecto del procedimiento a seguir para comunicar finalmente la resolución del Contrato de Obra Nº 003-2009-AG-PEJSIB-6401/AMC, no configurándose el presupuesto necesario para la infracción prevista en el literal b) del artículo 51 de la Ley, en concordancia con el literal b) del artículo 237
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