Historia del Derecho, Derecho Romano e Historia Jurídica de Bolivia
Enviado por Sara • 10 de Diciembre de 2018 • 3.634 Palabras (15 Páginas) • 577 Visitas
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- Testamento Nuncupativo: es un testamento oral que requiere como única formalidad la presencia de siete testigos.
- Reformas del Derecho Pretoriano.
Estableció que el testamento debía hacerse con siete testigos.
Tuvo como fin, reconocer derechos hereditarios al hijo emancipado y a los parientes sanguíneos.
También estableció clases de sustitución.
- Vulgares: instituir un heredero por otro.
- Popular: El páter familia designaba un heredero al hijo impúber puesto bajo su potestad.
- Cuasi-Populares: hecha por el padre por insanidad mental.
- Reciproca: instituir varios herederos y si falta uno; sustituir entre ellos.
Aquellos que no tenían la capacidad de testar eran:
- Los locos.
- prodigo-interdicto.
- Sordo mudos.
Para la adquisición De La Herencia solo existieron:
- Los Herederos necesarios: adquieren la sucesión, quieran o no, solo por el hecho de estar vivos y ser capaces.
- Herederos voluntarios: Adquieren la herencia si la aceptan.
- Testamento Tripertum de la época Imperial.
En la época imperial se estableció un nuevo modo de testar que fue una especie de combinación de los anteriores y que tomo la denominación de testamento tripertum por cuanto tomaba disposiciones introducidas por las Constituciones Imperiales.
Este testamento debía ser escrito en papiro o papel, en presencia de 7 testigos rogados, prevenidos de que van a ser testigos y que vean al testador, no pueden ser testigos: la mujer, el siervo, el furioso, el sordomudo. Ciegos, pródigos y el carecía de la testamentium factio penuva. El testamento puede ser escrito por mano propia del testador o por lo menos, si no sabía escribir o se valga de un octavo testigo para que firme por él, cerrado el testamento los testigos debían colocar sus sellos ya individuales o valiéndose del mismo sello. Antes de ser cerrado, al pie del testamento, los testigos debían firmar junto con el testador.
Justiniano añadió que los testigos o el testador escribiese el nombre del heredero, de mano propia, pero esta disposición fue derogada posteriormente
- Testamentos especiales
En la época imperial, los militares en campaña, estaban libres de seguir todas las formalidades para hacer testamento, en consecuencia, su voluntad la podían expresar de cualquier modo, escribiendo en la arena, en su escudo, o comunicando su deseo a algún compañero, pero gozaba de esta concesión singular solo mientras estaba en campaña, pasado el peligro espiraba el testamento militar si el militar sobrevivía, “mas, a los que habían obtenido una licencia honrosa se les concedía el privilegio de que sus testamentos valiesen por una año” es decir después de que el soldado se retiraba del servicio militar.
- CAPACIDAD DE TESTAR.
La capacidad de testar es llamada “testamentifactio”.
Pero como las personas pueden tener la capacidad jurídica y no la capacidad de ejercicio, así también una persona puede tener derecho de dejar un testamento, pero no gozar del ejercicio de este derecho. (Sansoé F. Giovanni. 2007)
- Derecho de testar
Para poder testar era necesario contar con el Derecho de testaro testamentifactio, que podía ser activa o pasiva; la testamenti factio activa, se refiere al derecho de hacer testamento y el testamentifactio pasiva, al derecho de ser instituido heredero. De manera general podemos decir que solo puede hacer testamento el ciudadano romano sui iuris. (Nogales de Santivañez Emma, 2009).
Según Sansoé F. Giovanni (2007). La capacidad de testar la tienen generalmente los que poseen eliuscomercii, pero no siempre, ya pueden existir personas que posean el iuscomercii y no tengan la “testamentifactio”.
El poder de testar es un derecho de todos los ciudadanos sui iuris.
No tienen este derecho:
- Los peregrinos
- Los latinos junianos
- Los esclavos
- Las mujeres ingenuas sui iuris que vivían agnadas en su familia civil.
- Los hijos aliene iuris
- Ejercicio del derecho de testar.
Pueden existir personas que gozan del derecho de testar, esto es, pueden hacer testamento, tienen la testamenti factio activa, pero, por razones de edad o de enfermedad no pueden ejercitar este su derecho. Entre estas personas tenemos:
- Los impúberes sui juris que por carecer de discernimiento no podían disponer de sus bienes en testamento ni aun con la autoritas de su tutor.
- Los locos que al carecer de razón no podían manifestar una voluntad validad, excepto en los casos de intervalos lucidos,
- Los pródigos interdictos mientras dure su estado de interdicción
- los sordomudos
Los ciegos podían hacer testamento nuncupativo o bien tripertum, pero con la presencia de un octavo testigo que escribía la voluntad del testador y firmaba por él.
El testamento del cautivo era nulo al principio, aun después de recobrada su libertad si no era confirmado por otro posterior, sin embargo por la ficción acordada por una ley Comelia, se consideraba al cautivo muerto en cautiverio como si nunca hubiese sido esclavo o hubiese muerto en el momento de caer prisionero, en este caso se daba validez a su testamento hecho en cautiverio. (Nogales de Santivañez Emma, 2009).
- LA DESHEREDACIÓN.
Según Sansoé F. Giovanni (2007). Es una disposición por la cual se excluye a alguien de la herencia, esta institución vino a introducirse en favor de los hijos, que habían cooperado para aumentar el patrimonio del testador. En primer tiempo del pater familias no debía indicar
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