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Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia, Tecnología

Enviado por   •  4 de Junio de 2018  •  2.398 Palabras (10 Páginas)  •  493 Visitas

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Elementos Esenciales.

Los elementos esenciales son los siguientes:

1) Los daños y perjuicios causados a un sujeto de derecho.

2) una culpa o como afirman algunos autores, el carácter culposo del incumplimiento.

3) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño.

El Daño.

Es el detrimento perjuicio o menoscabo causado por culpa de otro en el patrimonio o la persona física o moral, se entiende el perjuicio, el menoscabo, el deterioro que puede sufrir un determinado sujeto. Aunque comúnmente también se habla de daños a cosas, en una segunda acepción de la palabra (frecuentemente se oyen frases como “me dañaron el carro”, “se me daño el reloj”, etc.) el daño, técnicamente hablando, lo sufren las personas y no los objetos. En cuanto el daño incide sobre el aspecto económico de un sujeto se habla de daño patrimonial, y en cuanto incide sobre el aspecto moral se habla de daño no patrimonial. De ahí que algunas veces se haya definido como la disminución (perdida) o no aumento en el patrimonio material o moral de una persona.

¿Cómo puede ser el daño?

DAÑO EMERGENTE: Perjuicio actual que experimenta la victima de un hecho ilícito lucro cesante: perjuicio futuro que la victima dejara de ganar como consecuencia de un hecho ilícito.

DAÑO MORALES: La evaluación económica de los desperfectos producidos por una persona en sus bienes y derechos. El pesar, la aflicción o el doloroso vacío que la ausencia de una persona puede generar, el descrédito.

DAÑO PERSONAL: Lesión corporal o muerte causada a personas físicas.

En el Derecho venezolano también constituye un caso de responsabilidad delictual la necesidad de reparar un daño cuando éste es causado por abuso de derecho, figura que en nuestro ordenamiento constituye un caso particular del hecho ilícito. El abuso de derecho está consagrado en el segundo párrafo del artículo 1185 del Código Civil:

“Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”

La Culpa.

Es un hecho culposo o negligente que genera un daño El incumplimiento debe ser culposo para generar la obligación de reparar el daño. Sin embargo, la culpa no es el único fundamento de la responsabilidad civil. Hay casos de responsabilidad objetiva en los cuales el deudor responde independientemente de que exista o no culpa del deudor. Como veremos más adelante, la responsabilidad también tiene su fundamento, en ciertos casos, en la teoría de los riesgos o para algunos autores en la garantía de cumplimiento que debe el deudor al acreedor. La culpa es un error de conducta, un error en el que incurre una persona cuando tiene que comportarse de un determinado modo, de una manera prefijada y no lo hace.

Formas de la culpa

- Dolosa: Cuando es sin intención

- Culposa: Negligencia, Imprudencia e Impericia.

- Negligencia.- Descuido en el actuar. Omisión consciente, descuido por impericia o dejar de cumplir un acto que el deber funcional exige. En materia penal, es punible.

- Imprudencia.- Punible e inexcusable negligencia con olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a ejecutar actos que se realizan sin la diligencia debida y que son previsibles desde un punto de vista objetivo, siendo considerados como delito.

- Impericia.- Falta de pericia, sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte.

La Relación De Causalidad.

En sentido teórico parece sencilla, pero su determinación practica es muy compleja, pues en la mayoría de los casos se encuentra una gran cantidad de hechos que han contribuido a la producción del daño que obliga al Juez a verificar cual es el hecho causal que lo produjo. Además, al Juez se le plantea el problema no solo de estudiar la pluralidad de hechos que han determinado el daño, sino también la pluralidad de consecuencias perjudiciales que un solo hecho puede causar

Fijar estos límites en sus dos aspectos es el fin de este elemento:

1) En lo que respecta a la pluralidad de hechos que han determinado el daño.

2) En lo que respecta a la pluralidad del daño resultante del hecho ilícito; es el problema fundamental de la teoría de relación de causalidades, pues ante una causa única y una consecuencia única no surgirá problema alguno para el juez.

La noción de relación de causalidad no comprende meramente el vínculo o la relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también una relación causal (de causa a efecto) entre el hecho de la persona demandada como responsable y el daño. En este último sentido se habla de una relación de causalidad jurídica que permite vincular un determinado hecho físico que causa el daño con la persona a quien se le reclama la reparación. Nuestro Código Civil emplea en materia de responsabilidad civil la noción de la relación de causalidad en sus dos acepciones: como vínculo de causalidad física, en la disposición del artículo 1185, que fija el principio general en materia de responsabilidad civil delictual ordinaria; igual ocurre cuando se ordena la indemnización en materia de daño causado por el menor (art. 1190), por el sirviente o dependiente (art. 1191) y por la ruina de un edificio (art. 1194). También en materia de responsabilidad civil contractual de obligaciones de medio cuando se hace depender la obligación de reparar del incumplimiento del deudor. En todos estos casos el legislador usa o emplea el término causa en sentido de vínculo de causalidad física.

Comparación Con Los Registro Civiles Y Penales.

Es importante distinguir la Responsabilidad Civil de la Responsabilidad Penal; ya que esta última tiene por finalidad designar a la persona que deberá responder por los daños o perjuicios causados a la sociedad en su totalidad, no a un individuo en particular. Para la responsabilidad Penal o Perjuicio tiene un carácter social, pues son considerados como atentados contra el orden Público

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