RRC denuncia de incongruencia omisiva y falta de pronunciamiento a la solicitud
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I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, ante la evidencia de que el Auto de Vista 56/2013 y su Complementario 10/2013, fueron dictados sin observar las reglas del debido proceso, dejándolo en indefensión e incertidumbre, en aplicación del art. 418 del CPP, el recurrente solicita se admita el recurso de casación, se resuelva de conformidad al art. 419 de la misma norma procesal, al cumplir los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; y, se dejen sin efecto las resoluciones recurridas.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 314/2013-RA de 4 de diciembre, cursante de fs. 375 a 377 vta., este Tribunal, admitió los tres motivos del recurso de casación al haber cumplido los requisitos establecidos por los arts. 417 y 418 del CPP.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1 El Ministerio Público, con la adhesión de María Cruz Ramos acusó a Benito Mamani Jerez de la comisión del delito de Violación de Niña, previsto en el art. 308 Bis, con la agravante establecida en el art. 310 incs. 2) y 3), ambos del CP. Sustanciado el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dictó la Sentencia 23/2011 de 16 de diciembre, que declaró al imputado como autor de la comisión del delito de Violación Agravada a Niña tipificado y sancionado por el art. 308 Bis y 310 inc. 3) del CP, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de veinte años de presidio, sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado a ser fijadas en ejecución de Sentencia.
II.2. Benito Mamani Jerez, interpuso recurso de apelación restringida contra la referida Sentencia, acusando los siguientes agravios:
1) Infracciones al procedimiento que constituyen defectos de la Sentencia previstos por el art. 370 del CPP. Al respecto señaló que fue condenado por un fallo arbitrario sin sustento fáctico y jurídico; que la Sentencia fue pronunciada por un Tribunal constituido ilegalmente por dos jueces ciudadanos y un técnico vulnerando el art. 52 del CPP. Que la declaración de la víctima y la denuncia de la madre no sostuvieron ni acreditaron el hecho denunciado, que no se estableció la fecha del hecho ni se individualizó al autor [art. 370 inc. 2)]. Que el Tribunal se basó en elementos probatorios no incorporados al juicio; que no se demostró que el año del bautizo de su hijo fue el 2008 y que al contrario, las declaraciones de Lourdes y Yola Mamani Jerez establecieron que fue el 2009 [art. 370 incs. 4) y 6)]; es decir, en forma posterior a la denuncia. Agregó que el Tribunal también incurrió en defectuosa valoración de la prueba porque no valoró la declaración de la víctima que señaló que él no la habría violado y que denunció el hecho porque trataba mal a su hermana; que el certificado médico forense no demuestra por sí mismo la comisión del hecho cuando la víctima no lo identificó como agresor; 2) Defecto absoluto al no haberse emitido la Sentencia de acuerdo a las formalidades establecidas por los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 10) del CPP. Acusó haberse infringido el art. 361 del CPP porque el Tribunal de sentencia, concluido el debate, debió pasar a deliberar, sin suspender la audiencia de juicio y continuar hasta asumir la decisión, no como en el caso que el 13 de diciembre de 2011, a horas 17:55, el Tribunal se retiró a deliberar, más tarde a horas 20:00 reingresó a la Sala de juicio, donde su presidenta señaló que la Sentencia sería fraccionada y leída el 16 del mismo mes a horas 17:30, omitiendo definir el caso.
II.3. La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 56/2013 de 22 de octubre, declaró sin lugar el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada, argumentando respecto a la constitución del Tribunal de juicio, a la valoración efectuada por el Tribunal de Sentencia de todos los elementos de prueba incluidas las atestaciones de Lourdes y Yola Mamani Jerez, hermanas del imputado, para concluir que la valoración de la prueba es facultad privativa del Tribunal de sentencia.
Sobre los defectos de Sentencia previstos por los incs. 1) ,2), 4) y 6) del art. 370 de la Ley Adjetiva Penal, acusados por el apelante, el Tribunal de apelación concluyó que éste pretendía una revalorización indebida de la prueba y que no podía alegar inobservancia o errónea aplicación de la ley, sin precisar qué ley en concreto o qué parte de la misma se había infringido. Por otra parte, también consideró que en la Sentencia pronunciada cumplió con la identificación del imputado y de la víctima y que se había generado convicción necesaria en el Tribunal, confirmándose que la Sentencia se basó en elementos probatorios incorporados legalmente al juicio, que fueron valorados conforme a las exigencias de los arts. 173 y 124 del CPP, como son el primer testimonio de la víctima que para el Tribunal resultó coherente, la atestación de la madre de la víctima que según el Tribunal corroboró el testimonio de la víctima y el certificado médico legal. El Tribunal de sentencia no consideró las declaraciones de Lourdes y Yola Mamani Jerez, por la existencia de otros medios probatorios que establecieron que el año del bautizo fue el 2008.
El Tribunal de apelación consideró también que no le correspondía pronunciarse sobre la veracidad de los medios probatorios. Sobre la afirmación relativa a que no se valoró la declaración de la víctima, es evidente que el Tribunal consideró la primera declaración de la víctima, no así la segunda por la actitud que se observó en ella esa ocasión, siendo la fundamentación realizada al respecto suficiente.
Sobre el reclamo de incumplimiento de celeridad, continuidad, concentración, legalidad, seguridad jurídica e inmediatez, se consideró que la parte apelante no había reclamado las interrupciones de manera oportuna como lo exige el art. 17.III de la Ley 025. En cuanto a la denuncia relativa a que concluida la deliberación, no se dio lectura a la Sentencia ni a su parte resolutiva, el Tribunal de apelación concluyó que dicho agravio no era evidente porque el acta, en su parte pertinente refiere: “terminado los debates, siendo las 17:55 pm. del día 13 de diciembre de 2011, el tribunal se retira a deliberar, tras la deliberación y siendo las 20:00 del día miércoles del día 13 de diciembre de 2011 hrs. 20:00, a señora Presidenta del tribunal da lectura a la parte resolutiva de la Sentencia notificando a las partes
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