TAREA # 2 Ensayo De Derecho Contractual
Enviado por Eric • 19 de Diciembre de 2017 • 1.895 Palabras (8 Páginas) • 577 Visitas
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Diferencias con la Nulidad de los Contratos. La Nulidad es un modo de terminación de los contratos que han nacido con un vicio que afecta su eficacia. La Resolución es un modo de terminación de los contratos que han nacido legalmente perfectos y que producen los efectos normales propios de todo contrato válido.
Las causas de nulidad surgen con el contrato mismo. Las causas de resolución (incumplimiento culposo) surgen después de que el contrato se ha perfeccionado. La nulidad no es más que la constatación de ser un contrato inválido e ineficaz. La resolución es la terminación de un contrato perfecto.
La nulidad es la consecuencia de la violación de normas de orden público que tutelan intereses generales (nulidades absolutas) o intereses particulares (nulidades relativas) en el momento de su celebración. La resolución ocurre en los casos bilaterales, motivada a incumplimiento culposo de sus obligaciones por una de las partes.
La excepción de contrato no cumplido, exceptio non adimpleti contractus, es una excepción especial que se otorga para los contratos bilaterales y que permite al deudor de una obligación justificar su incumplimiento por la reciproca inejecución de su contraparte.
El contrato simulado es una figura o negocio sin un contenido de voluntad real. Esta figura presenta una divergencia consciente entre la voluntad real y la voluntad declarada o manifestada y por lo tanto se halla condenada a no producir efectos jurídicos. En otras palabras constituye una mera apariencia sin contenido de voluntad real, es decir sin verdadero consentimiento y como tal, inválido o radicalmente ineficaz, por la ausencia de tal elemento esencial.
La voluntad contractual, que es la coincidencia o conformidad de las declaraciones de voluntad de las partes, para que sirva de base eficaz al contrato, además de existir debe prestarse, como es sabido con inteligencia, con libertad y sin engaño. Cuando se falta a esos requisitos necesarios y en el proceso de formación de voluntad se dan motivos que la quebranten o adulteren, ello puede incurrir a la invalidación del contrato por vicios en la voluntad. Dicha voluntad contractual, por otro lado, para que el acuerdo de partes tenga relevancia jurídica y entre en la esfera del Derecho, debe manifestarse o exteriorizarse, lo cual, como acto de declaración de voluntad viene a añadir un elemento más o requisito de esencia para la eficacia y validez del contrato: el de la concordancia entre la voluntad declarada o manifestada y la voluntad interna, real o verdadera. En este ámbito de la declaración de la voluntad contractual es en el que puede darse el fenómeno jurídico de la simulación. La declaración de voluntad en el contrato simulatorio que, como se ah dicho, no representa un consentimiento verdadero, al ser emitida en forma deliberada por las partes simulantes, constituye una divergencia consciente entre lo declarado y lo querido, un contraste entre lo deseado y lo manifestado que predetermina la simulación. Al presentarse al problema de oposición entre lo que es la voluntad real y la voluntad declarada, hay quienes asignan prevalencia a la primera, invocando razones de seguridad jurídica primordialmente referidas al principio de confianza que se suscita en los terceros adquirentes de buena fe del aparente titular legitimado, en tanto que la tesis contraria, que es la tradicional predominante, se ofrece en favor de la verdadera voluntad, teniendo como ineficaz el contrato simulado.
La nulidad o ineficacia radical de semejante negocio, es principio que domina la disciplina de la simulación, como figura inexistente por ausencia o falta de consentimiento verdadero, elemento esencial o alma del contrato.
Por el contrato de compraventa uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, de lo que se deduce que el pago del precio constituye una de las obligaciones básicas del comprador en el contrato de compraventa. Respecto de dicha obligación, en ocasiones, las partes pactan el aplazamiento del pago del precio, es decir, difieren el pago en uno o más plazos temporales, aplazamiento éste que ha motivado la existencia de diversos pactos contractuales tendentes a garantizar el cobro total del precio aplazado. Entre dichas medidas de protección se encuentra el conocido por pacto de reserva de dominio el cual, a pesar de ser conocido por su aplicación en la compraventa de bienes muebles tales como electrodomésticos, vehículos y embarcaciones, equipos de oficina, etc..., es un pacto de plena aplicación en las operaciones de compraventa de bienes inmuebles, siendo la jurisprudencia la que, dada la ausencia de una regulación legal de dicho pacto, ha ido reconociendo su eficacia y validez y , de este modo, ha perfilado sus principales rasgos a través de las resoluciones dictadas sobre la materia.
En virtud del pacto de reserva de dominio, el vendedor, aun después de entregada la posesión del inmueble vendido al comprador, no transmite a éste el dominio hasta que éste le pague por completo el precio convenido, de forma que dicho completo pago actúa a modo de condición suspensiva de la adquisición por el comprador del dominio del inmueble comprado, por lo que verificado el pago se produce la transferencia del dominio de forma automática. Por lo tanto, el objeto del pacto lo constituye el hecho de que si bien se produce la entrega del inmueble al comprador, dicha entrega no conlleva la transmisión del dominio, de manera que sin necesidad de nueva entrega, el comprador adquirirá el dominio de forma automática tan pronto se verifique el pago del último plazo (el que completa el pago del precio).
Es posible, que los hechos de la naturaleza produzcan consecuencias jurídicas, en este caso reciben el nombre de hechos jurídicos. Estas consecuencias jurídicas pueden consistir en la adquisición, modificación o pérdida de un derecho subjetivo, o sea, afecta sólo algunas de las etapas del ciclo de los derechos subjetivos.
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