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Auxiliares de comerciantes DERECHO.

Enviado por   •  20 de Junio de 2018  •  2.775 Palabras (12 Páginas)  •  443 Visitas

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CLASES DE COLABORADORES.

De los distintos colaboradores que tiene el empresario, podemos distinguir dos clases:

· Los colaboradores dependientes, llamados auxiliares del comerciante, que son los que se encuentran vinculados por una relación de subordinación o dependencia propia del ámbito del Derecho del Trabajo.

· Los colaboradores independientes, que son lo que ayudan al empresario en virtud de cualquier otro contrato (mercantil, de suministro, etc.), en su actividad, pero lo hacen con autonomía de gestión y en nombre propio. Luego no están vinculados por el Derecho del Trabajo, sino por el Derecho Mercantil.

EL PODER BASADO EN LA APARIENCIA.

Cuando no hay poder expreso, en ésta materia que estamos tratando adquiere especial relevancia el poder de representación de contenido presuntivo o basado en la apariencia. Para que ésta tenga lugar, hace falta que se den los cuatro requisitos siguientes:

· Generación de un hecho de apariencia, es decir signos externos de la misma.

· Imputabilidad del empresario o colaboración necesaria, por cuanto la actuación de éste ayuda a los terceros a creer que el poder de representación existe.

· La buena fe del tercer contratante.

· El contenido oneroso de las relaciones jurídicas concluidas por el representante aparente.

El efecto básico de la apariencia es que se va a proteger al tercero de buena fe, aun cuando el poder no estuviera inscrito en el Registro Mercantil.

CLASES DE COLABORADORES DEPENDIENTES.

El apoderado general o facto y los apoderados singulares, es decir, aquellos que ostentas la representación expresa para un asunto.

RELACION INTERNA ENTRE EMPRESARIO Y FACTOR.

Normalmente será una relación de carácter especial con un contrato de alta dirección, regulado por el RD 1382/85. El contrato que suscriban se basa en la confianza mutua y recíproca, y subsidiariamente, al pacto contenido en el propio contrato o la disposición reglamentaria y se rige por las normas civiles o mercantiles del mandato.

REVOCACIÓN DEL MANDATO

Es la extinción unilateral del contrato de mandato por decisión del mandante; se fundamenta en la necesidad de hacer desaparecer los efectos del mandato cuando desaparece la base del mismo: la confianza del mandante en el mandatario. El mandatario puede también extinguir unilateralmente el contrato mediante la renuncia de mandato. En ambos casos, la parte que extingue el contrato deberá comunicarlo a la contraparte. La muerte de cualquiera de ellos, extingue asimismo el contrato.

Código civil, artículos 1.732 a 1.739.

Cuestión, ¿cuándo se extingue el mandato? Por fallecimiento o denuncia expresa, o bien subsiste después, ya que si está inscrito en R.M. subsiste aún después del fallecimiento. ¿Se entiende que el factor notorio tiene un mandato del ámbito del derecho civil? Subsiste el mandato aun fallecido, pero sus herederos podrán revocarlo ipso facto.

AMBITO DEL PODER DE REPRESENTACION DEL FACTOR.

Límites al poder: en principio, el factor tiene, como se ha comentado, un poder general que incluiría todas las facultades necesarias para el desarrollo de la actividad. La cuestión que surge es ¿pueden imponerse límites al poder otorgado?. Claro que sí, por cuanto el artículo 283 del C. De Comercio habla de mayores o menores facultades. No obstante surge la cuestión de la eficacia de éstas limitaciones.

La eficacia interna: entre empresario y factor, siempre y en todo caso, cualquier limitación, tanto cualitativa como cuantitativa va a ser admisible.

La eficacia externa: frente a terceros. Es la cuestión más relevante, es decir ¿afectan a los terceros las limitaciones al poder?. Claro, si éstas se inscriben en el Registro Mercantil, partiendo de que no se inscribirán aquellas limitaciones que diluyan la consideración de poder general, es decir si alguna limitación cualitativa o cuantitativa se encuentra inscrita en el Registro Mercantil, será siempre oponible frente a terceros, aún de buena fe, salvo que concurran los cuatro requisitos que dan lugar a la apariencia, en cambio, si no se inscriben en el Registro Mercantil, por el principio de oponibilidad, serán oponibles frente a los terceros de mala fe.

EL FACTOR NOTORIO.

Llamado también aparente, es el factor no inscrito en el Registro Mercantil. Si concurren los cuatro requisitos de la apariencia en los actos del factor, quedará obligado el empresario, aunque éste alegue y pruebe el abuso de confianza o transgresión de facultades del factor.

EFECTOS DEL PODER DE REPRESENTACIÓN.

La representación tiene el efecto básico de que será el empresario el responsable de los actos del factor frente a los terceros.

Responderá también de las multas, infracciones fiscales o administrativas que puedan derivarse de la actuación del factor. Sin perjuicio de la acción de repetición, por la cual el empresario podrá exigir la restitución o indemnización al factor que se excede de los poderes que tiene atribuidos.

NORMAS DE ACTUACIÓN.

El factor debe actuar por cuenta y nombre del empresario en todos los actos y contratos, haciéndolo constar expresamente. Si el factor contrata en nombre propio, se obligará directamente él, pero si la negociación es por cuenta del principal, es decir que los beneficios fueran para éste, el tercero podrá dirigirse contra ambos. (Art. 284 C. Comercio.)

PROHIBICIÓN DE COMPETENCIA.

Por el deber de fidelidad, el factor tiene prohibido hacer la competencia a su principal salvo pacto expreso, y en caso de incumplimiento los beneficios serán para el principal y las pérdidas para el factor incumplidor.

REVOCACIÓN DE LOS PODERES.

Los poderes conferidos al factor, se estiman subsistentes cuando no se revoque expresamente y no se extinguen ni con el fallecimiento del poderdante.

Así mismo, la revocación tiene un doble efecto: desde

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