DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES.
Enviado por Rebecca • 24 de Abril de 2018 • 5.741 Palabras (23 Páginas) • 614 Visitas
...
- Expiración del Término señalado en la Escritura Constitutiva.
Debe recordarse que el plazo de duración es un elemento del contrato societario, tal lo establecido en el artículo 14 numeral VI del Código de Comercio. La sociedad puede constituirse por un tiempo fijo o determinado, o bien, por tiempo indefinido; lo importante es que la escritura constitutiva haga mención expresa de esta circunstancia. Esta es una causal de disolución que se produce en todas las sociedades mercantiles y opera ipso jure.
Es una causal que actúa con independencia de cualquier vicisitud social
. No hay necesidad de acuerdo asambleario, porque el acuerdo está tomado con anticipación; vale decir, dicho acuerdo fue adoptado en el momento mismo de constitución de la sociedad. No hace falta inscripción, porque la misma ya está realizada. Transcurrido el término de duración de la sociedad, ésta se disolverá de pleno derecho, a no ser que, con anterioridad, hubiese sido modificada la escritura de constitución prorrogando su duración y que la misma hubiese sido inscrita en el Registro Mercantil correspondiente, en aplicación del principio de la publicidad positiva, en virtud del cual la duración de la sociedad es un hecho conocido por todos los que puedan relacionarse con ella; vale decir, con ello se quiere significar que produce efectos frente a terceros .Ahora bien, así como se puede prorrogar el término de duración, también puede reducirse; se trata simple y sencillamente de un acuerdo adoptado por la asamblea de accionistas, observando eso sí, las normas o principios establecidos para la modificación de la escritura de constitución de acuerdo al tipo societario de que se trate. Evidentemente, la adopción de acuerdos de tal naturaleza puede generar en el interior de la sociedad reacciones diferentes; vale decir, puede ocurrir que de una parte, la mayoría esté efectivamente propugnando por la modificación de la escritura de constitución y por esa vía modificar la duración de la sociedad, y de otra, otro sector que no esté de acuerdo con tal modificación, en cuyo caso, a los socios disidentes les queda expedito el hacer uso del derecho de receso, separación o retiro, teniendo como asidero jurídico el artículo 315numerales II y V en el caso de las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, y en la de responsabilidad limitada; y, el artículo 317 cuando de una sociedad anónima se trate.
(2)
Imposibilidad de realizar el fin principal de la Sociedad o consumación del mismo.
Cuando la normativa mercantil emplea la expresión fin principal, debe entenderse que se trata de una acepción similar al objeto social. Como puede apreciarse, éste numeral comprende dos causales: la imposibilidad de realizar el fin principal de una parte, y de otra, la consumación del mismo. En el primer caso puede tratarse una imposibilidad física o jurídica. La imposibilidad física es una situación de hecho. Por ejemplo, la sociedad se constituyó para construir el aeropuerto dela ciudad capital; pero luego se descubre que donde se pretendía construir el aeropuerto existe una falla geológica, que torna imposible su construcción.
La imposibilidad jurídica, surge cuando por virtud de una disposición legal resulta improcedente e inadmisible la realización de la finalidad. Por ejemplo, la sociedad se constituyó con el propósito de desarrollar un proyecto habitacional; pero en virtud de una disposición emitida de conformidad con la ley, el terreno a utilizar es declarado zona de reserva nacional. La imposibilidad de poder alcanzar el fin principal debe ser total y definitiva, no meramente temporaria y además la imposibilidad debe ser sobreviniente, “debiendo distinguirse entre falta o imposibilidad originaria de lograr el objeto social y falta o imposibilidad sobrevenida ulteriormente, afirman algunos tratadistas. La consumación del fin. Esta causal de disolución sólo puede producirse cuando la sociedad se ha constituido con una finalidad específica, concreta o determinada. En efecto podría ocurrir que la sociedad se constituyó con el propósito de construir el aeropuerto de la ciudad capital, y es el caso que la obra ha sido concluida, con lo cual automáticamente se tipifica la causal de disolución
(3) Reducción de los socios a un número inferior al que la ley determina.
Como se recordará de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio para que se pueda constituir una sociedad es condición básica y necesaria la participación de cuandomenos dos socios, en el caso de las sociedades personalistas, incluyendo la Sociedad de Responsabilidad Limitada, y de cinco en el caso de la sociedad Anónima
15
. Por consiguiente, no se podría hablar de una sociedad de Responsabilidad Limitada si en definitiva no cuenta con cuando menos con dos socios, como tampoco podría sostenerse la válida existencia de una sociedad Anónima, sino cuenta con cuando menos cinco socios. Puede ocurrir que durante el funcionamiento de la sociedad las partes sociales o las acciones pasen a poder de una sola persona como en efecto es práctica común en nuestro medio, lo cual le permite, valga la expresión, hacer y deshacer con la sociedad y decimos común porque no existe ningún ente que se dedique al contralor de las sociedades mercantiles. Es dable señalar que hoy en día en la mayoría de los países se admite la sociedad de un solo socio, circunstancia que es totalmente extraña para nuestro ordenamiento positivo; empero en función de lo que apuntamos el párrafo precedente – inexistencia de la superintendencia de sociedades mercantiles, no obstante que constitucionalmente ello está previsto – de hecho encontramos el funcionamiento de las mismas, razón por la que tal como lo apuntamos en su momento, nos inclinamos por su regulación y ya no mediante una reforma al Código de Comercio, sino mediante la emisión de una Ley de Sociedades Mercantiles, que venga a introducir las innovaciones que el momento histórico demanda.
(4) Pérdida de las dos terceras partes del Capital Social.
Se trata de una causal que se aplica tanto a las sociedades capitalistas como personalistas, en cuanto es condición básica la existencia de un capital, que sirva para atender no sólo la finalidad u objeto social perseguido, sino de garantía para los terceros que contratan con la sociedad, en cuanto persona jurídica. Esta causal se vincula íntimamente con lo que se conoce con el nombre de infra capitalización material o patrimonio insuficiente para
...