LEY DE TITULOS VALORES RESUMEN
Enviado por Rimma • 26 de Diciembre de 2018 • 3.626 Palabras (15 Páginas) • 1.005 Visitas
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Artículo 24.- Circulación no autorizada de título valor al portador
Como mecanismo para asegurarse la eficacia de los títulos valores al portador, la ley prevé que el titulo debe ser cumplido incluso en aquellos casos en los que hubiera circulado sin el consentimiento o en contra la voluntad del emisor u obligado principal, quien queda obligado a cumplir la prestación en favor del tenedor de buena fe.
Artículo 25.- Identificación del último tenedor
El tenedor que exija la prestación representada en un título valor al portador deberá identificarse indicando su nombre, el número de documento oficial de identidad y la firma en señal de la cancelación de titulo que podrán constar en documento aparte o en el mismo título valor.
Esta identificación y firma no genera ninguna obligación cambiaria para el tenedor ni altera la naturaleza del título valor, pues se trata de un mecanismo destinado a brindar seguridad en las transacciones.
TÍTULO SEGUNDO: DE LOS TÍTULOS VALORES A LA ORDEN
Artículo 26°.- Título valor a la orden
A diferencia del título emitido al portador, el título a la orden es emitido a favor de una persona determinada, cuya identificación consta en el propio título valor. Para tal efecto, el título consigna la frase “a la orden” y el nombre del beneficiario. El artículo 26° de la Ley dispone que podrá omitirse la cláusula “a la orden” cuando se trate de títulos valores que solo pueden ser emitidos de esta manera y cuando así lo permita la ley. Los títulos emitidos a la orden se transmiten por endoso, es decir, que no basta su entrega al adquirente, sino que se debe cumplir con realizar el endoso según las formalidades previstas por la ley. Cuando comentemos el artículo pertinente, veremos las formalidades para cada una de las clases de endoso. Además del endoso, para la transmisión del título es necesario que se entregue al adquirente, salvo que se hubiera acordado el pacto de truncamiento. En virtud de este pacto, se exime de la obligación de entregar el título cuando el endosante y el endosatario así lo han establecido, procediendo a dejar constancia de la operación a través de medios mecánicos o electrónicos. Este pacto de truncamiento ha sido previsto para las operaciones de endoso celebradas con entidades bancarias o financieras. Además del endoso, es posible transferir un título valor a la orden mediante cesión de derechos u otros mecanismos de transmisión de derechos.
Artículo 27°.- Transmisión por medio distinto al endoso
En estos casos, el artículo 27° señala que el adquirente recibe todos los derechos que representa el título valor, pero queda sometido a las excepciones y medios de defensa personales que tenía el obligado frente al cedente. Una persona denominada cedente, transfiere un derecho de crédito a favor de otra persona denominada cesionario, quien podrá exigir el pago de su crédito al deudor cedido. Una de las características de la cesión de derechos es que puede efectuarse sin necesidad del consentimiento del deudor. Para que surta efectos con respecto al deudor, el Código Civil señala que la cesión debe ser aceptada por el deudor o le debe ser comunicada de manera fehaciente, es decir, que no haya duda sobre la recepción de la comunicación. Aun cuando la transmisión de los derechos sobre el título valor opere con la cesión de derechos, es necesario que el cedente haga entrega del título al cesionario. Ahora bien, la regla general en materia de títulos valores es que los actos que se celebren sobre un título valor, como las transferencias, gravámenes, cláusulas especiales, etc, figuren en el propio título o, en el caso de los valores desmaterializados, en el registro correspondiente.
Artículo 28°.- Constancia judicial de la transmisión
Es por ello, que el artículo 28° otorga el derecho al cesionario para solicitar, en la vía judicial, que se haga constar la cesión o el acto de transmisión en el título respectivo o en hoja adherida a él.
TÍTULO TERCERO: DE LOS TÍTULOS VALORES NOMINATIVOS
La circulación tiene relación con el desplazamiento, con la movilidad y con el traslado del título valor entre personas. La utilización de títulos valores en las operaciones empresariales es una práctica muy común, pero muchas empresas desconocen los efectos y la pertinencia de la emisión de un título valor, así como las reglas que determinan cómo un título valor puede circular, es decir, ser transferido o negociado a favor de otra persona. En esta oportunidad interpretaré las normas sobre los títulos valores nominativos expuesto en la ley Nº27287 - Ley de Títulos Valores
Ante todo, considero importante resaltar la diferencia entre un cheque nominativo, a la orden y al portador. El cheque al portador es aquel que se transfiere al beneficiario sin poseer alguna identidad de este, quiere decir que quien posea legalmente el título será el legítimo tenedor, el título a la orden es emitido a favor de una persona determinada, cuya identificación consta en el propio título valor y será transmitida por endoso. Finalmente, los títulos nominativos son aquellos que han sido emitidos a nombre de una persona determinada y que no son susceptibles de transmisión por endoso, sino, mediante cesión de derechos.
Artículo 29.- Título Valor Nominativo
De esta manera, el artículo 29° señala que en estos títulos no se consigna la cláusula “a la orden” y que, en el caso que se consigne, dicha cláusula no permitirá su transmisión por endoso. El ejemplo más claro lo constituye el cheque nominativo.
Asimismo, la norma dispone que para que la cesión de derechos surta efectos frente a terceros y frente al emisor, deba comunicársele a este para su anotación en la matrícula o registro de los valores o, si se trata de valores representados por anotaciones en cuenta, se deberá inscribir la cesión ante la institución de compensación y liquidación correspondiente. He aquí la principal diferencia con los títulos emitidos a la orden, quien crea títulos nominativos debe llevar un Registro donde anote su creación y el nombre del beneficiario y sus transmisiones, algo que no se da en el caso de los títulos a la orden.
Artículo 30.- Constancia de la transmisión
El artículo 30° de la Ley regula los requisitos necesarios para dejar constancia de la cesión y que esta surta
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