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ASPECTOS GENERALES DE LA TEORÍA DE LOS TÍTULOS-VALORES

Enviado por   •  22 de Enero de 2018  •  38.723 Palabras (155 Páginas)  •  507 Visitas

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DEFINICIÓN DE TÍTULO VALOR

Dar un concepto preciso o elaborar una definición que muestre la fisonomía (rasgos y forma exactos) de esta clase de bienes, ha sido es y seguirá siendo tarea difícil para los autores[4]; ni como definición normativa (enunciando las características particulares que la disciplina jurídica confiere a esos documentos para diferenciarlos de otros) ni como definición tipológica (que describe y clasifica la realidad) ha sido posible llegar a un resultado satisfactorio; sin embargo, vamos a destacar a continuación, algunas buenas definiciones, como son:

La de Cesare Vivante:[5] considerada un legado del autor italiano para el mundo jurídico; en ella se recogieron los elementos dispersos, hasta entonces, expuestos por otros autores[6]; quedaron plasmadas en ella, las principales características, configurándose una nueva tipología con un perfil propio, que catapultó a estos documentos al mundo jurídico y económico moderno; además, la definición marcó ciertas diferencias con otra clase de documentos, no sometidos a esta disciplina.[7]. Gracias a esta definición, se acentuó el principio de la literalidad, se formuló en forma explícita el principio de la autonomía del derecho y se hizo del título nominativo una tercera especie de títulos valores[8]. La célebre definición fue plasmada en la mayoría de los códigos del mundo, incluyendo el colombiano en el Artículo 619, aunque con algunas modificaciones. Dice así: “El título de crédito es un documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en el mismo”.

Para el jurista prenombrado, el título valor es:

Documento necesario: porque el acreedor no podrá ejercer el derecho sin exhibirlo.

El derecho es literal: porque se enmarca dentro del tenor literal o texto del documento por lo tanto, cualquier alteración del contenido deberá anotarse en el mismo. y,

El derecho es autónomo: porque el tenedor de buena fe lo ejercerá, sin restricciones o limitaciones provenientes del negocio subyacente.

Algunos reparos que se han hecho a la definición vivantiana: el primero en abrir fuego contra la teoría unificadora de Vivante fue Leone Bolaffio, quien se pronunció diciendo: “se trata de una expresión vulgar que debe entenderse en el sentido de que el título es el documento necesario para ejercitar el derecho porque, en tanto el título existe el acreedor debe exhibirlo para ejercitar cualquier derecho de los que en él se contienen no pudiendo realizarse ninguna modificación en los efectos del título sin hacerla constar en el mismo[9]. La circulación libre regular y perfecta sin necesidad de cualquier intervención del emitente, condensa y exterioriza los dos caracteres del título de crédito: la incorporación y la autonomía. Reconoce que, si bien es cierto que algunos títulos nominativos legitiman al tenedor frente al emitente y sirven para la transferencia del derecho documentado a un tercero, no por ello incorporan el derecho. Consideró el profesor nacido en Padova (Italia) y profesor en Milán, que el título de crédito es el documento necesario y suficiente para ejercitar y disponer de manera autónoma, del derecho patrimonial en el incorporado. También consideró problemático en la definición, que los títulos al portador podrían legitimar a cualquier persona que lo tenga en su poder para cobrarlo.

La de Tulio Ascarelli: describió el título valor como: “El documento escrito y firmado, nominativo, a la orden o al portador que menciona la promesa unilateral de pago de una suma de dinero o de una cantidad de mercadería, con vencimiento determinado o determinable, o de consignación de mercadería o de títulos especificados y que socialmente sea considerado como destinado a la circulación, así como el documento que constate, con la firma de uno de los directores, la calidad de socio de una sociedad anónima.”

La de Winizky: presentó una definición que ha sido considerada por muchos, como la más adecuada y sencilla de todas: “Son documentos creados para circular, necesarios para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en el mismo”. La crítica a esta definición la encabezó el profesor mexicano Cervantes Ahumada quien lo hizo basándose en el hecho de que en muchas legislaciones del mundo se aceptan como títulos valores documentos que no gozan de esta característica. Por ejemplo el cheque fiscal. La peculiaridad a la que se refiere Winizky, sin lugar a dudas es muy importante, podríamos decir que es la razón de ser de los títulos-valores (circulan en lugar de lo que representan), por ello, acompañado de Gualtieri, propusieron que se les denominara títulos circulatorios; para ellos, la causa determinante es la transabilidad o negociabilidad; es la movilidad que les permite cumplir la función económica de medio de pago[10]; quien suscribe el documento así debió preverlo por lo tanto se somete a las consecuencias de la circulación.

“Los títulos-valores, para decirlo de una vez, no se crearon para solucionar problemas específicos del derecho procesal, ni del derecho internacional, ni del derecho tributario, sino para suministrarles, primero a los comerciantes y luego a quienes tuvieren necesidad de ello, un medio o instrumento ágil, seguro y cierto para negociar, transferir o circular un crédito con el fin de obtener dinero hoy, con base en papeles que lo representan y que solo serán convertidos en dinero mañana. Todo lo que desborde esta finalidad será un uso marginal del título-valor que, justo es reconocerlo, muchas veces puede revestir tanto interés práctico como la misma circulación, y por eso se explica la ansiedad y la angustia de los acreedores (bancos especialmente) por disponer de un título-valor para aprovechar su función ejecutiva, solamente.”[11]

La motricidad de los títulos es innata, nace y vive con ellos al punto de que sin entrega, con intención de hacer negociable el título, no nace la obligación cambiaria; los documentos que no estén destinados a circular no quedan bajo el amparo del Derecho cambiario. Artículo 645 del C.Co.[12].Aunque nada impide que el suscriptor, excepcionalmente, mediante manifestación expresa hecha en el documento[13], recorte o le ponga freno al poder circulatorio del título, sin perder la esencia; incluso en ocasiones es la misma ley la que promueve la no negociabilidad de algunos títulos-valores[14]. La creación del título no conlleva la circulación; esta sólo es viable cuando se hace la emisión:[15] La emisión, es el acto cambiario por medio del cual el creador del título-valor hace la entrega al beneficiario

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