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“LA RESPONSABILIDAD DEL FIADOR CONTENIDA EN EL ART.61º DE LA LEY DE TÍTULOS VALORES AFECTA EL BENEFICIO DE EXCUSIÓN ESTABLECIDO EN EL ART. 1880º DEL CÓDIGO CIVIL, EN LA LIBERTAD, EN EL AÑO 2012”

Enviado por   •  5 de Marzo de 2018  •  6.238 Palabras (25 Páginas)  •  648 Visitas

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13.- Financiamiento:

La presente investigación se financiará con recursos propios.

- DISEÑO DE INVESTIGACIÓN

- EL PROBLEMA

- REALIDAD PROBLEMÁTICA

La realidad problemática del presente trabajo de investigación está dada porque, como conocemos, en la doctrina del Derecho Civil existen las llamadas “Relaciones Personales de Garantía”, pero nos referiremos específicamente al rol del FIADOR como persona que voluntariamente se hace responsable del cumplimiento de las obligaciones de otra.

El caso más corriente es el de los Fiadores de Crédito. En este caso, el fiador o fiadores responden solidariamente como el Deudor Principal, pudiendo exigir únicamente que éste sea demandado judicialmente por el Acreedor antes de proceder contra ellos. Este mecanismo es denominado BENEFICIO DE EXCUSIÓN, el cual es una DEFENSA PREVIA y está reconocido expresamente en el Art. 1880º del Código Civil. Pero cabe precisar que el FIADOR puede RENUNCIAR a dicho beneficio, por lo cual respondería SOLIDARIAMENTE con el deudor principal. Es decir, El fiador goza de beneficio de excusión, salvo que Renuncie Expresamente.

Ahora bien, si en el Código Civil está reconocida dicha facultad, existe una controversia respecto a la Ley N°27287 “Ley de Títulos Valores”, la cual, trata más profundamente las relaciones personales de garantía, y es esencialmente que en su Art. 61º precisa que EL FIADOR ES RESPONSABLE SOLIDARIO con el obligado principal, SALVO QUE “pruebe, acredite, demuestre” gozar del BENEFICIO DE EXCUSION.

Es allí donde se genera el altercado, ya que, ¿cómo voy a probar algo que ya está reconocido en el Código Civil?

De esa manera es cómo en los actos jurídicos que implican garantizar a una persona, poniendo como fianza el patrimonio propio se ve afectada por este vacío, ya que, en caso el Deudor Principal no pague la deuda, el Acreedor podrá obligar a cumplir con el pago de la deuda al Fiador, desde que dicha deuda se haya hecho exigible sin que éste pueda hacer valer su derecho al Beneficio de Excusión.

En primer término, es preciso determinar la calidad jurídica que ostenta el Fiador, para posteriormente, determinar las reglas que deben aplicarse a los actos jurídicos en que éste intervenga. Para esto nos plantearemos la siguiente pregunta: ¿Es el fiador solidario un deudor solidario? Nuestro Código Civil ha optado por permanecer inerte frente a las reglas a ser aplicadas en la solidaridad a la cual queda sometido un fiador, por cuanto expresamente no establece norma alguna en dicho dispositivo. No obstante, puedo opinar que el fiador, aun teniendo la calidad de obligado solidario, no puede ni debe ser considerado un codeudor del deudor principal.

Y es que, se contradicen todas aquellas posiciones que establecen la identidad entre un fiador solidario y un deudor solidario, como la esgrimida por Alejandro E. Fargosi, quien considera que “El efecto patrimonial del vínculo creado por la fianza no es tanto el de garantizar el cumplimiento de una obligación de otro, cuanto el de añadir un segundo deudor a la relación principal” (Fargosi, 2002)

En tal sentido, el objetivo del presente proyecto será justamente rebatir la opinión anteriormente vertida, partiendo de la premisa que, resulta un error considerar en una misma situación jurídica, a un fiador solidario y a un deudor solidario, sin desnaturalizar la institución propia de la fianza.

En efecto, tal como ha señalado Delia Revoredo, “No debemos confundir al fiador solidario con el codeudor, pues la naturaleza de su obligación es enteramente distinta” (Revoredo, 2001).

Asimismo, León Barandiarán afirma que: “Ha de evitarse errores, como creer que el deudor principal y el fiador con el carácter de obligado solidario se hallen entre sí en igualdad de situaciones, como dos deudores solidarios en general (…) pues ante el deudor principal, el fiador solidario, si es requerido para el pago, tendrá todos los derechos inherentes a su calidad de fiador solidario, y no simplemente de codeudor solidario”. (Revoredo, 2001)

Conforme a lo antes expuesto, consideramos importante hacer la precisión de los puntos más salientes que diferencian al fiador solidario del deudor solidario, respecto de la obligación principal.

El Deudor original adquiere la calidad de tal, en virtud del nacimiento de una relación jurídica establecida con el Acreedor, a través de la cual, ambos asumen determinas obligaciones y deberes a efectos de obtener el cumplimiento de una finalidad común.

De otro lado, la calidad de Fiador es adquirida en virtud de otra relación jurídica constituida por una Relación de Garantía, mediante la cual el Fiador se obliga frente al Acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena, si ésta no es cumplida por el Deudor de la Obligación Principal, a diferencia de lo que sucede en la relación original, donde las obligaciones asumidas en virtud de la relación obligatoria no garantiza obligación ajena alguna.

El “Deudor” es el único a quien cabe imputar las consecuencias del incumplimiento, pero únicamente en virtud de la relación jurídica de la que emana, por ende, en el marco de la obligación garantizada, el Deudor Original es el responsable de la realización de la conducta de la prestación, a la cual se obligó frente al Acreedor. Sin embargo, el Fiador es igualmente responsable frente al mismo Acreedor, pero de la realización de la conducta a la que éste se comprometió, producto de otro vínculo jurídico.

A tales efectos, cada uno de los obligados, esto es principal (deudor) y subsidiario (fiador) es titular pasivo de una relación obligatoria distinta, no encontrándose en un mismo plano jurídico y no pudiendo lógicamente ser considerados Codeudores de una misma obligación. En primer término, nuestra posición se ve ampliamente afirmada con lo adoptado por nuestro Código Civil respecto a la definición de Fianza, la misma que difiere considerablemente de otros códigos.

En efecto, el Artículo 1868º de nuestro Código Civil, establece literalmente lo siguiente: “Por la fianza, el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena, si ésta no es cumplida por el deudor”.

De esta definición, resulta claro que el Fiador se obliga a cumplir determinada prestación, en contraposición a lo establecido en otros códigos, en los

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