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Lic. Arturo Peña Anguiano, de generales conocidas y personalidad acreditada en el expediente citado al rubro, ante usted con el debido respeto comparezco

Enviado por   •  19 de Diciembre de 2017  •  1.159 Palabras (5 Páginas)  •  645 Visitas

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Aunado a lo anterior, resulta improcedente por no estar permitida en el artículo 308 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

AL IDENTIFICADO COMO TERCERA.- Resulta improcedente su excepción, ya que en los términos de la cláusula novena del contrato de reestructuración, se señala que se podrá demandar el vencimiento anticipado del contrato si el deudor o acreditado dejare de pagar 1 o más amortizaciones mensuales, lo que se desprende del estado de cuenta que se acompañó, por lo tanto, debemos sujetarnos a lo establecido en las cláusulas del contrato; sin que sea necesario requerimiento de parte para constituir en mora, ya que no se estipulo tal situación, por lo que basta dejar de cumplir sus obligaciones para actualizarse la hipótesis señalada en la cláusula novena del contrato de reestructuración.

Aunado a lo anterior, resulta improcedente por no estar permitida en el artículo 308 del Código de Procedimientos Civiles del Estado

AL IDENTIFICADO COMO CUARTA.- Resulta improcedente la excepción interpuesta por la demandada misma que deberá desestimarse, ya que tal como se desprende del punto 14 del capítulo de hechos de mi demanda inicial, sí se especifica a partir de qué mes se incurrió en mora y la cantidad de amortizaciones que se adeuda.

Aunado a lo anterior, resulta improcedente por no estar permitida en el artículo 308 del Código de Procedimientos Civiles del Estado

AL IDENTIFICADO COMO QUINTA.- Resulta improcedente su excepción de nulidad del crédito, de acuerdo a lo acordado en las cláusulas de la cuarta a la octava del contrato de restructuración con numero de escritura 19,042, que ambas partes suscribieron, pues tal situación no genera nulidad alguna, ya que fue debidamente formalizada mediante escritura pública ante Notario Publicó, por lo que no existe simulación alguna, sino que su contenido fue lo que las partes pactaron en ese momento.

AL IDENTIFICADO COMO SEXTA.- Es improcedente toda vez que como se desprende de la cláusula decima del contrato de reestructuración base de la acción, las partes se sometieron a la jurisdicción y competencia de los tribunales Judiciales de esta Ciudad de Bucerias, Municipio de Bahía de banderas Nayarit.

Aunado a lo anterior, resulta improcedente por no estar permitida en el artículo 308 del Código de Procedimientos Civiles del Estado

AL IDENTIFICADO COMO SEPTIMA.- Es improcedente la excepción de prescripción del derecho hipotecario, ya que esta es un doloso y lastimoso intento de dilatar el procedimiento instaurado en su contra ya que los fundamentos citados no corresponden ni son relevantes al juicio que nos ocupa, puesto que la obligación del deudor no se termina con el vencimiento del plazo para el pago establecido en la tabla de amortización, si el deudor no cumplió con sus obligaciones pactadas, por lo que la garantía hipotecaria persiste hasta el cumplimiento de pago.

Aunado a lo anterior, resulta improcedente por no estar permitida en el artículo 308 del Código de Procedimientos Civiles del Estado

Por lo anteriormente expuesto y fundado, A USTED C. JUEZ, atentamente pido se sirva:

ÚNICO. Se tenga mediante el presente escrito por desahogada en tiempo y forma la vía ordenada en autos.

PROTESTO LO NECESARIO

Bucerias Nayarit a la fecha de su presentación

Lic. Arturo Peña Anguiano

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