Proceso Legislativo Mexicano
Enviado por Antonio • 25 de Junio de 2018 • 1.514 Palabras (7 Páginas) • 696 Visitas
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Discusión
Una vez recibidas las iniciativas, son turnadas a las Comisiones del H. Congreso del Estado, en su carácter de órganos colegiados integrados por Diputados, cuyas funciones son las de analizar y discutir los asuntos que le sean turnados, para elaborar, en su caso los dictámenes correspondientes.
Emitido el dictamen y señalado el día para la discusión de las iniciativas presentadas por el Ejecutivo, Supremo Tribunal de Justicia, Ayuntamiento o por chihuahuenses en ejercicio del derecho establecido por la fracción V del artículo 68, se les dará aviso con anticipación para que puedan intervenir en la discusión.
A cada representante según sea el caso, si concurrieren, se le concederá el uso de la palabra de igual modo que a los diputados, pero sin derecho a votar.
Para los efectos de la discusión en lo general de un dictamen, se elabora una lista de los Diputados que soliciten hablar a favor y otra de los que deseen participar en contra.
Solamente podrán hablar en una discusión, como máximo, seis Diputados en pro y seis en contra del sentido del dictamen a discusión.
Las intervenciones de los oradores no podrán durar más de veinte minutos en las discusiones en lo general y hasta quince en lo particular.
Lo anterior de conformidad con los artículos 53 de la Constitución Política del Estado; 43,109 y 114 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
Aprobación
Para la discusión y votación de todo proyecto de ley o decreto, se requiere la presencia de más de la mitad del número total de diputados que integren la Legislatura.
Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley, decreto, acuerdo o iniciativa de ley o de decreto ante el Congreso de la Unión, las que serán suscritas por el presidente y secretarios. Para que un proyecto tenga carácter de ley o de decreto, se requiere que sea aprobado por el Congreso.
La aprobación deberá expresarse en votación nominal de más de la mitad del número de diputados presentes que integren el quórum legal.
Cuando hubieren hablado todos los oradores que pueden hacer uso de la palabra, el Presidente preguntará si el asunto está o no suficientemente discutido. En el primer caso, se procederá inmediatamente a la votación; en el segundo, continuará la discusión, pero bastará que hable un orador en pro y otro en contra para que el Presidente pueda repetir la pregunta.
Lo anterior según lo dispuesto por los artículos 50, 57 y 69 de la Constitución Política del Estado y 121 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
Sanción
El día de la aprobación de un dictamen o dentro de los quince días siguientes, se enviará la correspondiente minuta al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
El Gobernador podrá, cuando estime conveniente, hacer observaciones a algún proyecto de ley o de decreto, suspender su promulgación y devolverlo con ellas dentro de los treinta días naturales, siguientes a aquel en que lo reciba.
El proyecto de ley o de decreto devuelto al Congreso con observaciones deberá ser discutido de nuevo en cuanto a éstas, previo dictamen de la comisión respectiva, y si fuere confirmado por el voto de los dos tercios de los diputados presentes, o modificado de conformidad con las observaciones hechas, volverá al Gobernador, quien deberá promulgarlo y publicarlo sin más trámite.
Lo anterior de conformidad con los artículos 69, 70, 71 de la Constitución Política del Estado.
Publicación
Una vez recibida la minuta, si el Titular el Poder Ejecutivo no tuviese observaciones, ordenará la publicación de las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado.
Cuando así lo acuerde la Legislatura, la publicación se hará por medio de carteles que se fijen en los parajes públicos de las municipalidades o bien por bando solemne.
Si se hubiese vencido el plazo que el Gobernador tiene para formular observaciones, el decreto o ley de que se trate será considerado promulgado, y por aprobación del Pleno Legislativo se podrá ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado, si el Ejecutivo no lo hace dentro de los diez días siguientes a dicho vencimiento.
Lo anterior según lo dispuesto por los artículos 74 y 93, fracción II de la Constitución Política del Estado y 139 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
Iniciación de Vigencia
De conformidad con el artículo 78 de la Constitución Política del Estado, las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones de observancia general obligan a partir del día que en las mismas se fije; en su defecto, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
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