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A cien años de la creación de la primera caja de previsión social

Enviado por   •  14 de Abril de 2018  •  4.454 Palabras (18 Páginas)  •  407 Visitas

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Dicho ciclo se extendió hasta el año 1944 en donde se escalonaran una serie de iniciativas, aparte de las ya indicadas, en respuesta a las nuevas corrientes que inspiraban a la Seguridad Social en el mundo.

Entre las mismas sobresale, por ejemplo, la creación del Instituto Nacional de Previsión Social (decr. 29.176/44), además de la instauración del régimen jubilatorio para los empleados de comercio (decr.ley 31.665/44) y para el personal de la industria (decr.ley 13.937/46).

Después de haberse logrado la generalización del sistema previsional, preciso es reconocer -como lo señalamos en un anterior ensayo (v. de nuestra autoría, “Aspectos en el desarrollo legislativo y jurisprudencial del régimen

previsional. Las reformas silenciosas”, en DT, 2004-A-313)-, que el Primer Plan Quinquenal (cfr. Diario de Ses. Cám. Senadores, 1946, p.165, ap. VIII) del gobierno que asumiera en el año 1946, optó por su transformación en un sistema de seguros sociales y en donde las Cajas existentes quedaban como régimen a extinguir, propósito éste que no pudo concretarse al haber sido resistido por las asociaciones gremiales, en razón de haber considerado más beneficioso el sistema de jubilaciones.

Con el correr de los años, el desarrollo de la disciplina operó a través de diversas fases, cuya delimitación temporal puede efectuarse en función de las diversas medidas políticas, jurídicas y organizativas, las cuales fueron adoptadas sin responder a un plan de conjunto como así también sin reconocer razonables prioridades.

Claro está que la apuntada caracterización no posee un valor absoluto, pero lo cierto es que el sendero abierto configuró un hecho trascendental en donde cabe observar, como lo adelantamos, que el mismo no se ciñó a un criterio orgánico y sistemático en oportunidad del dictado de una innumerable serie de disposiciones legales y reglamentarias; de esta manera, se conformó una suerte de protección social -insistimos, con manifiesta deficiencia tal como fuera puntualizado, en densos y meditados estudios por el actuario José González Galé (cfr. “Previsión Social”, Bs.As.,1946)- en respuesta a las necesidades de una sociedad que a lo largo del siglo XX se iría industrializando en forma progresiva.

III. Como primera manifestación regulatoria del aludido proceso cabe anotar, en el orden nacional, a la ley 870 -sancionada el 21 de septiembre de 1877 (cfr. José Giustinian, “Indice Concordado de las Leyes de la Nación Argentina”, Bs.As.,1906, pág. 101)- en la cual , si bien no llegó a emplearse el término jubilación ni tampoco el de pensión, el hecho de haber asegurado el goce íntegro del sueldo a los Ministros de la Corte Suprema y Jueces de sección que hubieren llegado o llegaren en lo sucesivo a la edad de 70 años, unido al desempeño de la magistratura por diez años consecutivos, demuestra que el aludido reconocimiento estuvo destinado a proveer la respectiva subsistencia, esto es, cuando la mayor edad alcanzada no les permitía trabajar para vivir. Acá hay que advertir que el legislador de ese entonces omitió considerar la situación de los parientes directos.

Posteriormente, y a través de la ley 4226 (del 24/09/1903), el beneficio se extendió a los magistrados de las Cámaras Federales, Cámara de Apelación de la Capital y Fiscales de la Cámara.

En toda esta investigación relacionada con la cobertura previsional, hay que tomar en cuenta la distinción que estableciera la Constitución de 1853 entre las pensiones graciables y las jubilaciones y pensiones de ley -punto éste sin antecedentes en la constitución de los EE.UU y sí en la de Chile de donde fuera tomada (conf. Antonio Bermejo, Diario de Ses. Cam. Dip., 1894-I-288)- habida cuenta que el sistema que venía aplicándose constituía una derivación, como lo señalamos precedentemente, del régimen graciable existente en el tiempo de las monarquías absolutas en Europa, lo que no dejó de significar el ejercicio de una facultad enteramente discrecional.

La finalidad de la norma constitucional apuntaba tan sólo a contemplar el acuerdo de esas pensiones a título honorífico, desde el momento que no constituye función del Poder Legislativo practicar directamente la “asistencia social” mediante el otorgamiento de beneficios no contributivos, sin perjuicio, claro está, de establecer el marco legal dentro del cual se cumpla tal actividad protectoria.

Tal era el criterio sustentado en los fundamentos del proyecto de ley presentado por el citado Diputado Antonio Bermejo, destinado a reglamentar el otorgamiento de pensiones -quien luego ejerciera, con dignidad, el cargo de Juez de la Corte Suprema- al decir “que el uso de esa atribución conferida al Congreso, está justificada en circunstancias excepcionales y cuando se trate de un servicio también excepcional que no sea el mero cumplimiento de los deberes inherentes a un empleo, por más o menos tiempo” (conf. Diario de Ses. Cam. de Dip.,1894-I-290).

De ahí que las jubilaciones y pensiones que la Constitución puso a cargo del P.E. deben acordarse de conformidad con las condiciones expresamente determinadas por la ley.

IV. Con posterioridad a la ley 870, fueron reconocidos beneficios tanto para los maestros a través de la ley 420 (del 26/06/1884), los cuales quedaron reglamentados para los preceptores y subpreceptores por la ley 1909 (del

24/11/1886 ),como para los empleados de la Administración Pública. Esto último ocurrió con la ley 2219 (del 9/11/1887), modificada por la ley 3744 (del 1/12/1898), en donde se implementó un régimen más general, con una jubilación otorgada por el P.E. que se abonaba de rentas generales y sin asignar pensión a los deudos.

En 1903, la ley 4235 (del 28 de septiembre), acordó la pensión de sueldo íntegro a los oficiales, empleados y agentes de policía y del cuerpo de bomberos de la Capital Federal inutilizados por heridas o accidentes en el

desempeño de sus funciones; al mismo tiempo, concedía una pensión mensual por las dos terceras partes del sueldo del causante a la viuda, hijos menores o madre de los empleados fallecidos.

Es decir, que en forma paulatina la gracia fue cediendo lugar al derecho, circunstancia que traduce que con anterioridad a la instauración de la primera caja previsional -hecho éste que, como ya dijimos, aconteció en el año 1904- las jubilaciones habían dejado de responder a un acto discrecional.

Como lo reconociera Humberto Lestani (“Las jubilaciones nacionales”, Bs. As., 1932, p. 9), la institución de las jubilaciones que comenzó por ser una gracia y terminó por ser un derecho, tuvo por campo de influencia a los

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