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Derechos humanos pueblos indigenas

Enviado por   •  24 de Mayo de 2018  •  1.850 Palabras (8 Páginas)  •  481 Visitas

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La sentencia: ajustándose a destacar el valor de las pruebas el juez después de ponderarlas y sin tomar en cuenta las pruebas de descargo resolvió acusarlo por el delito de homicidio y la sanción “diez años de prisión correccional en la penitenciaria central”. En ningún momento el juez en su resolución hizo alusión a la argumentación de la defensa. Se presento la apelación la Sala confirmó el fallo. El caso se elevó a Casación donde los magistrados resolvieron que los testigos de Julián Tzul no probaron que el brujo hubiese con sus artificios dado muerte a la mujer de Julián, que el expertaje no demuestra el estado de ánimo del acusado, que ninguno de los hechos configuran la eximente de responsabilidad criminal. La Sala niega la existencia de una prueba demostrativa de que fue el miedo invencible el que motivó la actuación de Julián Tzul en la comisión del delito. Dice el informe transcrito que cuando se le notifico a Julián que se habían agotado los recursos y que estaría en prisión diez años exclamo: “Razón tenía mi padre, el ladino me jodió”

II CASO:

Pedro Rax Cucul, indígena kekchi fue condenado a la pena de muerte por haber matado a su mujer. Después de la sentencia condenatoria, se agotaron todos los recursos y la sentencia quedo firme. Por lo que el abogado de la defensa publica que llevaba el caso solicito el indulto presidencial. Alfonso Portillo, como Presidente de la República, le concedió el indulto diciendo que se lo otorgaba porque de todos era conocido que se le juzgó en un idioma que no conocía, que nunca tuvo interprete y que incluso no fue notificado de la sentencia en su idioma. Las personas de la comunidad a la que pertenece Rax Cucul, aseguraron que su comportamiento era el de un “loquito” y que en esa comunidad lo consideraron siempre como una persona que no estaba bien de la cabeza, sin embargo, ni el Ministerio Público ni el defensor y menos los jueces, solicitaron un expertaje para descartar ese extremo que de haber sido realizado y probado lo hubiera considerado en caso afirmativo de demencia, la no imputabilidad. Como el indulto opera como un recurso no procesal sino humanitario lo que correspondió aplicar como sanción en este caso, es la de 50 años de cárcel. Es de hacer notar que el reo vivió casi durante dos años cerca del pabellón de la muerte y se encuentra pagando la pena impuesta.

III CASO:

Se refiere a la muerte de dos ciudadanos, un japonés y un guatemalteco en un linchamiento en la comunidad de Todos Santos Cuchumatán, Huehuetenango.

Este juicio se ventilo en la Sala de debates del Tribunal de Alto Impacto en la ciudad de Quetzaltenango, se realizo un peritaje cultural que es un estudio que incluye trabajo de campo en la comunidad realizado en base a entrevistas con autoridades municipales, religiosas, católicos, evangelicos y principales para ayudar en el esclarecimiento del hecho.

El peritaje fue solicitado por la fiscal que llevaba el caso, que basaba su acusación en la tesis del homicidio en estado de emoción violenta, de esa cuenta solicito el peritaje cultural además de un peritaje psicológico sobre actuación de masas. En el transcurso de la investigación se cambio fiscal y cambio la tesis de actuación por la de asesinato e instigación a delinquir. Los acusados fueron absueltos. En la apelación el MP no se hizo presente y la sentencia quedo firme.

Suplemento del duodécimo informe sobre Derechos Humanos de la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Guatemala. en el párrafo 180 señalan: diversas informaciones indican que desde comienzos del mes de abril habían circulado rumores en Todos Santos Cuchumatán sobre un supuesto conclave de maras, provenientes de distintos puntos, incluso del extranjero que se reunirían en la cabecera departamental de Huehuetenango con el objeto de celebrar ritos diabólicos que incluirían el sacrificio de niños. Agregaban que los integrantes de maras se movilizarían en un bus grande y vestirían de negro. Autoridades locales, radios y grupos religiosos habrían difundido el rumor. Fomentando un estado de zozobra. En el numero 183 continua diciendo que el MP no valoró suficientemente los numerosos testimonios que establecían la existencia de un clima de intimidación colectiva en el lugar de los hechos, factor determinante para su desencadenamiento. Ello contradice la afirmación de la fiscalía en el sentido de que Catalina Pablo “sin motivo alguno grito maliciosamente que le querían robar a su hijo, dando motivo a que las personas que estaban ese día en el mercado agredieran a los japoneses.1

1. Licda. Lucila Rodas Gramajo de Raxcacó. Los derechos humanos y el acceso a la justicia de los pueblos indígenas. Págs. 37 a 45

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