MARCO JURÍDICO LABORAL PARA LA JUVENTUD
Enviado por Jillian • 25 de Enero de 2018 • 2.738 Palabras (11 Páginas) • 473 Visitas
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Dentro de la misma LFT en su artículo 153-I nos indica qué debemos entender por productividad al poner el acento en los elementos que la determinan y los fines que persiguen. Además se mandata la creación de un Comité Nacional de Productividad y, a nivel tanto de las entidades federativas como de la Ciudad de México, Comisiones Estatales de Productividad, ambos órganos consultivos y auxiliares que representan un importante espacio de reflexión, análisis, elaboración de diagnósticos, creación de escenarios, formulación de opiniones y diseño de soluciones para incrementar la productividad económica, no sólo la laboral.
Dentro de las once facultades de dicho Comité y Comisiones, la quinta, en particular, se vincula directamente con nuestro tema. Este organismo debe:
Estudiar mecanismos y nuevas formas de remuneración que vinculen los salarios y, en general el ingreso de los trabajadores, a los beneficios de la productividad.
Es importante señalar que la reforma fue publicada el 30 de noviembre 2012, que el Comité Nacional se estableció el 17 de mayo 2013 y que el 9 de octubre del 2013 se creó la Comisión de Productividad de la Ciudad de México, sin embargo hasta el momento en el que estas líneas están siendo redactadas sólo han acontecido cinco reuniones. En un panorama nacional, todos los estados cuentan con el Decreto de Creación, Instalación del Comité e Indicadores; sin embargo en ninguno se cuenta con un Plan de Trabajo ni con Lineamientos.
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De aplicarse correctamente la reforma laboral que tanta energía legislativa significó y que aportó el tema de la productividad como novedad interesante, las cifras antes expuestas tuvieron que significar un aumento en la remuneración de las y los trabajadores equiparable al aumento de productividad en las empresas. Sin embargo esto no sucedió.
, Aparece como uno de los objetivos de la capacitación dentro de las empresas.
Por supuesto es correcto asumir que el sector juvenil se vería beneficiado con la implementación de este mandato de Ley. La juventud como sector vulneralizado no sólo gozaría de un incremento de sus ingresos, lo cual atacaría su vulnerabilidad en ese ámbito, sino además se estaría acatando parte de la reforma laboral por la que tanto se pugnó y que hasta la fecha aún carece de mecanismos efectivos que funcionen.
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LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE LOCAL
Dentro del enorme aparato gubernamental local que supone el esfuerzo para lograr que más personas se incorporen de manera formal a un trabajo decente y digno, con mejores remuneraciones y prestaciones de Ley en aras de construir una sociedad más igualitaria, incluyente y con justicia social, se despliega todo un esfuerzo burocrático en el cual se inscribe la Junta Local de Conciliación y Arbitraje (JLCA), un organismo público cuya función es resolver todas las diferencias y conflictos que se susciten en las relaciones laborales. Es aquí donde se soluciona y lleva a buen término todas las controversias laborales. Y con la intención explícita de mejorar este organismo, la reforma del 2012 propone su profesionalización a través de dos vías.
En primera, se mandata poner en marcha un Servicio Profesional de Carrera para el personal de las JLCA tanto locales como federales; y en segunda, se ordena una especialización de requisitos que habrán de cumplir las personas que pretendan laborar en las Juntas. Lo anterior responde a un ánimo de combatir los criterios de discrecionalidad que subsisten en el nombramiento del personal jurídico y que tanto daño hace a la impartición de la justicia laboral en nuestro país.
Ahora bien, acorde a nuestra LFT las Juntas se componen de siete figuras: actuarios, secretarios, funcionarios conciliadores, secretarios auxiliares, secretarios generales y presidentes. Todas en su conjunto tienen como objetivo máximo aliviar en buenos términos toda polémica laboral.
De las dos vías planteadas (Servicio Profesional de Carrera y especialización de las figuras jurídicas), en ninguna es posible encontrar un sesgo de juventud expreso. Acorde a los perfiles requeridos para cada una de las figuras jurídicas dentro de la JLCA, indicadas en el Título Doce del Capítulo XIII de la LFT, únicamente con el funcionario conciliador es posible encontrar un mínimo de edad explícito que supere la definición de juventud en la Ciudad de México. En los requerimientos de las figuras jurídicas restantes, ninguno contraviene por Ley el apostar por un sesgo de juventud.
La razón parece ser obvia. No hay razón fundada para pensar que la profesionalización de nuestro servicio público en asuntos laborales,
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contemplando reglamentos interiores y evaluación del desempeño, sea antagónica a una juvenalización del mismo aparato.
A la par de esto, gran parte del sector juvenil universitario y profesional al salir de las aulas se enfrenta a un escenario difícil para conseguir empleo.
En concordancia con lo anterior, en el artículo 614 de nuestra LFT es posible leer tanto las obligaciones como las facultades del Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje dento de las cuales nos interesan la I y la VI:
I. Expedir el Reglamento Interior y los reglamentos del servicio profesional de carrera y el de evaluación del desempeño de los Presidentes de las Juntas Especiales
[..]
VI. Informar a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social de las deficiencias que observe en el funcionamiento de la Junta y sugerir las medidas que convenga dictar para corregirlas
Basándonos en lo anteriormente expuesto, creemos oportuno y viable proponer una adecuación a los perfiles de actuarios, secretarios y auxiliares donde se dé reconocimiento jurídico a un atributo que no sólo contradice nuestra Ley de Trabajo sino además consideramos deseable en concordancia con el objetivo de atajar la discrecionalidad dañina dentro de las Juntas.
Al mismo tiempo, la integración de un sesgo de juventud, consideramos, abonará de manera positiva en dos sentidos principalmente:
1) La absorción laboral de juventudes profesionales y universitarias
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