CIUDADANO JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL.
Enviado por klimbo3445 • 28 de Mayo de 2018 • 2.937 Palabras (12 Páginas) • 539 Visitas
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Lo que sustento con la siguiente Jurisprudencia de observancia obligatoria, que bajo el rubro dice:
PAGARÉS EXPEDIDOS EN SERIE CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS. PARA QUE OPERE EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DE LOS RESTANTES POR FALTA DE PAGO DE UNO O MÁS DE ELLOS, SE REQUIERE QUE CONTENGAN LA CLÁUSULA QUE ASÍ LO ESTABLEZCA.
De conformidad con el principio de literalidad que rige la eficacia de los títulos de crédito, contenido en los artículos 5o. y 17 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el derecho de crédito está incorporado al documento, de tal forma que lo escrito en su texto es lo que constituye el derecho del acreedor, mientras que el suscriptor se compromete en los términos redactados como única medida y alcance de su obligación; por tal motivo, si el compromiso del suscriptor de una serie de pagarés con vencimientos sucesivos, es que ante la falta de pago de uno o más de ellos, opere el vencimiento anticipado de los restantes y, en consecuencia, que sean exigibles a la vista, es necesario que tal circunstancia conste en el texto de todos y cada uno de dichos títulos valor, esto es, que se inserte una cláusula en la que se establezca que el pagaré forma parte de una serie de determinado número de documentos, y que la falta de pago de uno o más de ellos dará lugar al vencimiento anticipado de los que le sigan, haciéndose pagaderos a la vista. Ello es así, porque de no estar inserta dicha cláusula, el vencimiento de cada pagaré se dará conforme a la fecha de vencimiento que contenga, atento el referido principio de literalidad, sin que sea óbice a esto último lo dispuesto por el artículo 79 de la mencionada ley, en cuanto señala que "Las letras de cambio ... con vencimientos sucesivos, se entenderán siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen.", pues tal disposición no resulta aplicable a los pagarés emitidos en serie, sino sólo respecto de aquellas letras de cambio o pagarés, en los cuales en un solo documento se establece un beneficiario y una suma determinada de dinero a pagar, pero se pactan diversas fechas para efectuar varios pagos parciales o amortizaciones por la cantidad total que representa, en cuyo caso se entiende que no son aplicables las fechas convenidas para efectuar los pagos parciales, sino que se trata de un documento pagadero a la vista.
Tesis 1a./J. 64/2001 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 188 782 6 de 13 Primera Sala XIV, Septiembre de 2001 Pág. 295 Jurisprudencia(Civil)
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XIV, Septiembre de 2001; Pág. 295
Contradicción de tesis 95/99-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia Civil del Primer Circuito. 25 de abril de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: José Luis Vázquez Camacho.
Tesis de jurisprudencia 64/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de julio de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Ahora bien, esta Autoridad tiene que considerar que debe prevalecer el principio de literalidad del documento de crédito, y de acuerdo a lo establecido en el pagare citado, el segundo vencimiento a la obligación ahí pactada, se dio el día primero de diciembre del año dos mil ocho, siendo a partir de esa fecha, en que se debió haber dado el vencimiento anticipado de todos los pagares, para así poder ejercitar su acción en la vía ejecutiva mercantil, al haber pasado más de tres años la acción por la vía ejecutiva mercantil ya prescribió, por lo que sustento con la siguiente jurisprudencia que bajo el rubro dice:
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN LAS VÍAS ORDINARIA Y EJECUTIVA MERCANTIL. EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS PARA QUE OPERE TRATÁNDOSE DE PAGARÉS CON VENCIMIENTO ANTICIPADO EMITIDOS EN SERIE CON FECHA CIERTA, INICIA A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE LA FECHA INDICADA EN EL DOCUMENTO QUE NO FUE PAGADO POR EL OBLIGADO.
Conforme al principio de literalidad que rige en los títulos de crédito, los pagarés emitidos en serie con fecha cierta de vencimiento no sufren afectación a la libre circulación, autonomía, literalidad e incondicionalidad en el pago del derecho en ellos consignado, al ser exigibles en los términos en que fueron redactados. Ahora bien, en atención a dicho principio, es válido que en los pagarés expedidos en serie se establezca cualquier forma de vencimiento de las contenidas en el artículo 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (a la vista, a cierto tiempo vista, a cierto tiempo fecha y a día fijo). Así, a los pagarés emitidos en serie con fecha de vencimiento cierta no les aplica la regla general prevista en el citado artículo, esto es, no pueden considerarse pagaderos a la vista, toda vez que desde su suscripción se fija la fecha en la que puede exigirse su pago, sin que dicha cláusula de vencimiento anticipado afecte la fecha de pago del documento, pues se refiere a que ante la falta de pago de uno o más de los títulos puede exigirse el pago de los restantes a partir de la fecha en que dejó de cumplir con la obligación contraída, pues de cumplirse en tiempo, los restantes pagarés seriados serán exigibles en los términos en que fueron redactados. Por tanto, ante el vencimiento anticipado de los pagarés emitidos en serie con fecha cierta, el cómputo de los plazos establecidos para que opere la prescripción de la acción en la vía ejecutiva o en la ordinaria mercantil (artículos 165, fracción I de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1047 del Código de Comercio, respectivamente) inicia a partir del día hábil siguiente de la fecha indicada en el pagaré que no fue cubierto por el obligado -día en que se hizo exigible la obligación-, en términos del artículo 81 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece que para el cómputo de los términos legales no debe comprenderse el día que sirve como punto de partida.
Tesis 1a./J. 49/2011 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 161 520 1 de 1 Primera Sala XXXIV, Julio de 2011 Pág. 234 Jurisprudencia(Civil)
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXIV, Julio de 2011; Pág. 234
Contradicción de tesis 389/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Séptimo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 2 de
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