Divagando por los alcances de la Ley de Garantía Mobiliaria
Enviado por John0099 • 16 de Agosto de 2017 • 3.254 Palabras (14 Páginas) • 702 Visitas
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De lo antes expuesto y, que se encuentra establecida –como bien he dicho- en la exposición de motivos de la LGM no se aleja tanto de la falsedad, toda vez que, el Código Civil de 1984, nunca fue restrictivo respecto a la constitución de garantía real sobre bienes muebles, lo que sucede es que el mercado con el poder que le concede así el sistema en el que vivimos, decide al final que bienes va a constituir bajo garantía mobiliaria o prendaria en el anterior caso del artículo derogado; es el libre albedrio de ellos para poder elegir sobre qué bien va a recaer la garantía, aquella misma situación sucede en la actualidad con la “gran” Ley de Garantía Mobiliaria –vigente- pues resulta más que predecible que los acreedores serán quienes escojan entre que bienes del posible deudor se va a constituir garantía mobiliaria, entonces, puedo afirmar sin temor a equivocarme que cuando entra en vigencia la LGM entra con la premisa de ciertas opciones que tendría el deudor, opciones que las tuvo desde siempre y al fin y al cabo serán los acreedores los que decidan sobre qué bienes recaerá la garantía.
Otro de los principales problemas que se puede advertir de la LGM es aquella que establece gravar bajo garantía mobiliaria los bienes presentes y futuros del deudor, pues, a simple vista no cabría posibilidad alguna que pudiera en un futuro surgir inconvenientes, sin embargo, si un bien ingresa al patrimonio del deudor y por efecto de la garantía, esta queda automáticamente afectado con el gravamen, entonces los sucesivos adquirientes sufrirán esas consecuencias y aqueloo se ve reflejado en dos ejemplos[4]:
- Si “A” constituye GM sobre todos sus bienes, presentes o futuros, entonces el saldo resultante de sus cuentas bancarias también quedará afectado con la garantía y, por tanto, el Banco debería retener los fondos para evitarse la eventual responsabilidad consiguiente; lo mismo ocurrirá con cualquier crédito, indemnización de póliza de seguro, etc., que pueda circular en el mercado.
- Una empresa constituye una garantía genérica a favor de determinado acreedor. Esta situación implicará que todas las mercaderías que ingresan a su patrimonio quedan inmediatamente gravadas. De esta manera, casi todos los bienes que circulan en la economía podrán estar afectados de una u otra manera, con lo cual se impondrá, en la práctica, un deber de verificación sobre toda adquisición mobiliaria, lo que resulta irracional.
Con todo aquello se puede establecer que, el deudor sujeto a garantía real renuncia –en la práctica- a obtener nuevos créditos de otras entidades, en tanto al estar gravados con la garantía mobiliaria los bienes presentes y futuros, cualquier cosa ya sea bastante o poco que adquiere el deudor y pase a formar parte de su patrimonio, quedará automáticamente gravado por el contrato que resultaría ser arbitrario de alguna u otra manera y por ende, podría ser fuente de múltiples abusos por parte de las entidades financieras, pues el primer acreedor se convertirá en el único dueño del patrimonio del deudor, cerrando de esta manera las puertas a que el deudor pueda financiarse o ser parte de otros acreedores, se da entonces un ánimo de monopolio crediticio.
- EXTENSIÓN DE LA GARANTÍA MOBILIARIA
El artículo 6° de la LGM prevé lo siguiente:
La garantía mobiliaria tendrá la extensión, en cuanto al bien mueble afectado, que las partes convengan. A falta de pacto, la garantía mobiliaria afectará el bien mueble, sus partes integrantes y accesorios existentes al tiempo de la ejecución y, eventualmente, el precio de la enajenación, el nuevo bien mueble que resulte de la transformación del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, la indemnización del seguro que se hubiese contratado y la justipreciada en el caso de la expropiación.
Sin embargo, este artículo construye numerosas aristas, primero desde la perspectiva de la figura jurídica de la extensión de la garantía real, para pasar a explicar el presente apartado es preciso establecer la naturaleza jurídica de la extensión de una garantía real en este caso, pues la doctrina ha establecido de manera unánime que los requisitos para la extensión son los siguientes: i] a existencia en concreto del bien; y, ii] sobre la existencia de dicho bien podrá realizarse la adición[5]. Es así pues que, en cuanto a la clasificación de partes integrantes y accesorias no es correcto afirmar la restricción de la extensión a las que se encuentran al tiempo de la ejecución, pues una parte del bien no puede desgravarse por el solo hecho de separarse de este, pues como bien se sabe, si el todo sufre un gravamen, entonces ocurrirá lo mismo con cada una de sus partes. Cabe precisar que la extensión objetiva de una garantía real, la hipoteca por ejemplo, es la inherencia y no la accesión, pues esta ultima constituye una forma de adquirir la propiedad, por lo que una vez que una vez producido el incremento del bien, entonces los gravámenes, en virtud a su natural inseparabilidad, se extiende a todas las partes del bien, incluyendo los aumentos. El gravamen se identifica con el bien hasta el punto de plegarse a sus modificaciones y adiciones[6]. Pues el artículo 15° de LGM establece la nueva inscripción del nuevo bien resultante, entonces se pierde la esencia de la inherencia de los derechos reales.
En lo que concierne al precio de la enajenación que establece el ya citado artículo 6° de la LGM, surge otro problema respecto al “posible abuso” que hacía mención supra, pues da lugar que si el constituyente en garantía vende el bien a un tercero, la garantía no solo perseguirá el bien mueble, sino que, además de aquello puede perseguir el precio pagado por la transferencia de dicho bien; es decir, si nos encontramos ante la figura del un derecho real, mal se haría seguir al precio pagado además de el bien gravado, pues estaríamos ante la figura de dos montos gravados en garantía.
- LA POSESIÓN EN LA GARANTÍA MOBILIARIA.-
Otro de los inconvenientes que se pretende estudiar en el presente trabajo es el del traslado posesorio desde la perspectiva de la Ley de Garantía Mobiliaria, a decir verdad, la anterior normatividad, es decir, el artículo 1055° del Código Civil que ha referencia a la prenda, se hacía mención a la exigencia de entregar el bien para poder constituir prenda y que dicha exigencia debía de modificarse y adecuar dicha entrega a la inscripción en el registro respectivo, como lo es la garantía de bienes inmuebles.
Al respecto cabe decir que, el desplazamiento posesorio constituye de alguna manera el poder del acreedor sobre la cosa, caso
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