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La alteraciòn de la prelaciòn de creditos en la ley de Garantias Mobiliarias

Enviado por   •  23 de Diciembre de 2017  •  3.855 Palabras (16 Páginas)  •  391 Visitas

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La prelación de créditos en el proceso de reorganización empresarial contenido en la ley 1116 de 2006, antes de la modificación que imprime la Ley de Garantías Mobiliarias, implicaba que los acreedores llegaran a un acuerdo de pago en base a la prelación legal de créditos, privilegiándose entre otros, a los trabajadores y al fisco. Al referirse la ley de insolvencia a la prelación legal, se refería a la contenida en el Código Civil Colombiano; y, cuando excepcionalmente permitía la modificación de la prelación en su articulo 41, la limitaba a la prohibición de modificar la prelación en detrimento de los créditos pensionales, laborales, de la seguridad social y los adquirientes de vivienda.

Pese a lo anterior, la ley de Garantías mobiliarias altera la prelación legal referida en la Ley de Insolvencia Empresarial, y por tanto, el acuerdo en el proceso de reorganización, tendrá de manera preferente el pago de los acreedores que tengan garantías mobiliarias. Sin embargo, es importante señalar que los créditos de alimentos no hacen parte de los procesos concursales, por tanto no se ven afectados con la modificación que hace la ley de Garantías Mobiliarias. En este orden, el articulo 50 de la Ley 1676 de 2013 señala lo siguiente:

Artículo 50: (…) Confirmado el acuerdo de reorganización, el acreedor garantizado tendrá derecho a que se pague su obligación con preferencia a los demás acreedores que hacen parte del acuerdo. Si el acreedor garantizado tuviere una obligación pactada a plazo, el pago se realizará en el plazo originalmente pactado y siempre y cuando se pague el monto vencido con anterioridad a la apertura del proceso de reorganización. Igual tratamiento tendrá el acreedor garantizado que accede a que se venda el bien dado en garantía como parte del acuerdo de reorganización. (…)

Con lo anterior, existe una vulneración ostensible el derecho fundamental al trabajo, toda vez que se vicia la preferencia de las obligaciones laborales, pues se permite que en los procesos de reorganización empresarial, aquellas garantías constituidas sobre bienes muebles presentes o futuros o bienes inmuebles, pueda ser ejecutada por los acreedores de manera preferente sobre las obligaciones laborales o aquellas que se encuentren privilegiadas.

Adicionalmente el articulo 50 revela otra circunstancia que altera la prelación de créditos, así como el principio general del derecho que indica que el patrimonio es prenda general de los acreedores. Se trata de la exclusión en los procesos de insolvencia empresarial de los bienes que no sean parte de la actividad económica. Esto con el fin de poder perseguir los bienes del deudor concursal sin el blindaje que les otorgaba la ley de insolvencia empresarial. Dicho blindaje consistía en que, iniciado el proceso de reorganización empresarial, se suspenden todos los procesos ejecutivos que cursan en contra del deudor, dado que todas las acreencias debieron haber sido reportadas por el deudor y ser absorbidas por el proceso concursal de insolvencia empresarial. Sin embargo, pese a que en el articulo 50 de la Ley de Garantías Mobiliarias, esta suspensión de los procesos ejecutivos continúa, se excluyen los bienes garantizados que no hacen parte de la actividad económica, dejándolos por fuera del patrimonio que garantiza el pago de las acreencias en los procesos concursales. El articulo 50 señala lo siguiente:

(…) A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor sobre bienes muebles o inmuebles necesarios para el desarrollo de la actividad económica del deudor y que hayan sido reportados por el deudor como tales dentro de la información presentada con la solicitud de inicio del proceso; con base en esta información se dará cumplimiento al numeral 9 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006.

Los demás procesos de ejecución de la garantía real sobre bienes no necesarios para la actividad económica del deudor, podrán continuar o iniciarse por decisión del acreedor garantizado.

Por consiguiente, la Ley de Garantías Mobiliarias no solo sobrepone los créditos que se encuentran garantizados, sino que permite la substracción de los bienes gravados cuando no son objeto de la actividad económica, en detrimento de los demás acreedores, entre estos los laborales y los del fisco.

Otra de las aristas que trastocan la prelación legal y consecuentemente vulnera diversos principios y derechos fundamentales, se halla en el articulo 52 de la Ley 1676 de 2013, toda vez que en los procesos de insolvencia empresarial, específicamente en los procesos de liquidación, opta por excluir aquellos bienes que se encuentran garantizados. Lo cual deja sin piso patrimonial a los acreedores privilegiados, en beneficio de aquellos que tienen acreencias con bienes garantizados. Aún más evidente es la intencionalidad del legislador, cuando de manera flagrante prevé que lo establecido en dicho articulo, no aplicará en detrimento de los acreedores pensionales, excluyendo intencionalmente todas las demás acreencias salariales, prestacionales y fiscales. El articulo 52 señala lo siguiente:

52. LAS GARANTÍAS REALES EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Los bienes en garantía de propiedad del deudor en liquidación judicial podrán excluirse de la masa de la liquidación en provecho de los acreedores garantizados o beneficiarios de la garantía siempre y cuando la garantía esté inscrita en el registro de garantías mobiliarias o en el registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, se hubiere hecho conforme a la ley.

Si el valor del bien dado en garantía no supera o es inferior al valor de la obligación garantizada este bien podrá ser directamente adjudicado por el juez del concurso al acreedor garantizado.

Si el valor del bien supera el valor de la obligación garantizada, el producto de la enajenación se adjudicará en primera medida al acreedor garantizado y el remanente se aplicará a los demás acreedores en el orden de prelación legal correspondiente. El acreedor garantizado podrá optar por quedarse con el bien en garantía y pagar el saldo al liquidador para que lo aplique al pago de los demás acreedores.

De operar el pago por adjudicación, al acreedor garantizado se le adjudicará el bien hasta concurrencia del valor de la obligación garantizada y el remanente será adjudicado a los demás acreedores en el orden de prelación legal.

En todo caso, lo establecido en el presente artículo no aplicará en detrimento de derechos pensionales.

PARÁGRAFO. La exclusión

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