EXPEDIENTE: “JUAN CARLOS BENITEZ CANDIA S/ HOMICIDIO DOLOSO”
Enviado por Mikki • 27 de Diciembre de 2018 • 2.269 Palabras (10 Páginas) • 429 Visitas
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Dos son los déficit fáctico y jurídico de la Sentencia, el nó análisis de la Legítima Defensa alegada, cuya es la obligación en todos los casos de dicha alegación, que como se ha dicho, constituye una cuestión excepcional y por su simple formulación, debe ser estudiado, como lo hizo en su Sentencia N° 33 de fecha 9 de octubre de 2000, el Juez Penal de Liquidación y Sentencia N° 6, pero incurriendo en el error apuntado, que luego de entender que NO HUBO LEGITIMA DEFENSA, pasó directamente a establecer una nueva calificación, que le dio lugar a imponer una pena muy superior. En cuanto al Acuerdo y Sentencia apelado, éste no efectuó el análisis de la alegación especial de legítima defensa, habiendo mantenido la calificación, fijando la pena mínima del Art. 105 inc. 1° del Código Penal cinco años de privación de la libertad. Aquí surge la necesidad de fijar una calificación, conforme el Dictamen Fiscal, incursando la conducta del procesado JUAN CARLOS BENITEZ, como dentro de las disposiciones del Art. 105 inc. 3° Ap.1) del mismo Código Penal, situación que se desprende claramente por exceso en la legítima defensa, en que ha incurrido el condenado, quién dentro del temor, del dolor y el peligro contundente por las amenazas, ha despojado de su arma al propio agresor y con la misma, infirió varias heridas a la víctima, quién falleció como consecuencia de las mismas. Siendo así, el peligro inminente y la racionalidad del medio empleado, han desaparecido, quedando la gravedad de la agresión injusta y hasta peligrosa, que desemboca en el miedo e inclusive el dolor, máxime aún, la preexistencia de una lesión anterior sufrida por el propio victimario de parte de su hoy víctima. Dentro de ello debe modificarse la calificación dada en la Sentencia o fallo apelado, incursando la conducta del procesado dentro de las disposiciones del Art. 105, inc. 3° Numeral 1 del Código Penal Vigente y consecuentemente MODIFICAR asimismo la condena impuesta dejando fijada en TRES AÑOS DE PRIVACION DE LA LIBERTAD, previo informe de Secretaria del Juzgado de Liquidación y Sentencia N° 6, a los efectos de la libertad del procesado en caso de no existir interdicciones de otros procesos. Es mi Voto.
A su turno el Doctor PAREDES dice: Se alza la apelante contra el Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 29 de Marzo de 2001 (fs. 101/103 Vto.), dictado por el Tribunal Penal Tercera Sala que resolvió MODIFICAR el monto de la pena a que fue condenado el encausado Juan Carlos Benítez Candia, reduciéndola de 10 a 5 años de Penitenciaría, por el supuesto delito de homicidio doloso.
Sostiene que la Cámara de Apelación no tuvo en cuenta la “legítima defensa” como causa de justificación del crimen, a los efectos de absolver de culpa y pena a su defendido. En torno a dicha figura excusativa, formula sus agravios, solicitando en definitiva que la conducta del procesado sea tipificada dentro de las previsiones del Art. 19 del Código Penal vigente (Ley 1160/97); o en su defecto se condene a Juan Carlos Benítez Candia a la pena de tres años de prisión, tal cual lo había peticionado la Fiscalía en su libelo acusatorio.
Por su parte el Agente Fiscal del Crimen, Abogado Juan de Rosa Ávalos manifiesta que en autos se ha demostrado la existencia del dolo en la conducta del condenado, por lo que no corresponde la aplicación del Art. 19 de la Ley 1160/ 97, tal como lo pretende la Defensora Pública. Asimismo está de acuerdo con la pena fijada por el Tribunal del Crimen, peticionando finalmente la confirmación del Acuerdo apelado.
Enfocado en el tema central de la controversia, no caben dudas de la existencia del ilícito investigado (homicidio), el cual se halla plenamente demostrado con el Acta de Levantamiento del Cadáver de fs. 1 de autos. Asimismo, la autoría del crimen recae única y exclusivamente en el reo Juan Carlos Benítez Candia, conforme el mismo lo confesara en su declaración indagatoria de fs. 25 y 26 de esta causa. Cabe en fin determinar, si el extremo de la “legítima defensa”, alegado como causal de exculpación por el procesado, se halla o no debidamente acreditado a los fines legales pertinentes (absolución de culpa y pena).
En tal menester, cotejados los elementos de juicio obrantes en el expediente, como ser la gravedad de las heridas que causaron el deceso de José Ramos (que se cuentan en número de tres en el cuerpo del infortunado), así como el hecho de que los testigos citados como descargo manifestaron en forma conteste y uniforme “que no presenciaron la pelea” (ver testifical de fs. 29 y 31 de autos) en modo alguno pueden servir de sustento a los fines de absolución.
Efectivamente las innecesarias lesiones propiciadas por el victimario a su víctima, hacen desaparecer por completo el elemento racional que debe imperar siempre en la actitud del agraviado, en el momento de rechazar o desviar de sí una agresión presente y antijurídica, a objeto de ampararse en la normativa que emerge del Art. 19 del Código Penal vigente. En la presente causa, resulta evidente que tal no fue el ánimo de Juan Carlos Benítez Candia, quien ya teniendo dominada la situación (se había apoderado del cuchillo e incluso ya le había infringido dos heridas cortantes a su agresor), no tuvo reparos en acabar con la vida de José Ramos, hecho que determina una conducta típica , antijurídica.
Tal el temperamento que en casos análogos ha venido sustentando esta Sala Penal de la Corte, que: “Un homicidio no puede encuadrarse dentro de la figura de la legítima defensa aún cuando el procesado haya actuado a consecuencia de ofensas ilícitas, graves e inmerecidas que le ocasionara la víctima cuando en el diagnóstico médico se constata que la víctima presentaba varios orificios, con lo cual evidentemente existió un exceso en la respuesta del ofendido, no habiendo proporcionalidad” (Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Asunción, marzo 4 999. Jiménez, Mario Acuerdo y Sentencia N° 31).
En consecuencia, en atención a lo expuesto, y teniendo presente los atenuantes que surgen de la presente causa, considero que el delito atribuido a Juan Carlos Benítez Candia encuadra perfectamente dentro de las previsiones del Art. 105 de la Ley 1160/97 (Código Penal vigente), en concordancia con el Art. 65 del mismo cuerpo legal, tal como lo entendieran en su momento los integrantes del Tribunal de Crimen, Tercera Sala, por lo que corresponde confirmar la condena de (5) años de cárcel que le fuera impuesta al citado procesado. ES MI VOTO.
A su turno el Doctor RIENZI GALEANO manifiesta que se adhiere al voto del Doctor PAREDES por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando
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